Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Julio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161252

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 11 de Julio de 2002

Fecha11 Julio 2002
Número de expediente17569
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.17569

Acta No.27

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ALBERTO ARANGO URIBE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril de 2001, en el juicio que le sigue a BANCAFE (antes BANCO CAFETERO).

ANTECEDENTES

JOSE A.A.U., llamó a juicio ordinario laboral a BANCAFE ( antes BANCO CAFETERO), para que se declare que está percibiendo una mesada pensional deficitaria por cuanto no se indexó el monto inicial para su liquidación; que se calcule nuevamente el monto inicial de la pensión aplicando al salario que devengaba al momento de su desvinculación, el IPC certificado por el DANE desde el momento del retiro y hasta la fecha en que le fue reconocido el derecho; que se apliquen los reajustes anuales para establecer cuál es el valor que debería estar recibiendo y en lo sucesivo se le pague el valor resultante de las operaciones indicadas; que se condene al pago de las sumas dejadas de cancelar, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; al pago de las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado al Banco Cafetero (hoy Bancafé) desde el 3 de abril de 1961 hasta el 15 de agosto de 1988; que mediante Resolución No. 251 del 23 de diciembre de 1993 el Banco le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, con retroactividad al 27 de agosto de 1993, fecha en la cual cumplió la edad requerida; el monto inicial de la mesada pensional fue de $176.433.41, equivalente al 75% de $235.244.55; que entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la pensión el último salario devengado sufrió una notable desvalorización; que la suma sobre la cual se calculó el monto inicial de la pensión equivalía a 9.17 veces el salario mínimo en 1988, pero solamente a 2.88 veces el salario mínimo de 1993, puesto que la base salarial no fue indexada; que agotó la vía gubernativa.

El demandado, al dar respuesta a la demanda (fls. 29 a 33, C.P..), se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión, el salario base para determinarla y el monto de la mesada pensional otorgada; que no es cierto que haya sido deficitaria la mesada pensional; que agotó la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y extinción de las mismas si alguna vez existieron, pago, prescripción, compensación, y cualquiera otra que se desprenda de lo probado.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2000 (fls. 67 a 70, C.P..), absolvió al demandado de las peticiones impetradas; le impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Conoció en grado de consulta el Tribunal de Medellín, y por fallo del 6 de abril de 2001 (fls. 74 a 80, C.P..), confirmó la sentencia de primera instancia; no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que ya esta Corporación había rectificado la tesis que aceptaba la indexación de la primera mesada pensional, mediante sentencia del 18 de agosto de 1999, de la cual transcribió apartes (fls. 77 a 79, C.P..), agregando que los " planteamientos esbozados en la sentencia que se acaba de reproducir, en sus apartes más trascendentales, son aplicables al caso que se define, toda vez que las problemáticas presentadas en uno y otro son similares." (fl. 79, C.P..).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar "haga las declaraciones y las condenas solicitadas en la demanda, a saber: que se ordene calcular nuevamente el monto inicial de la pensión reconocida por la entidad accionada al actor, aplicando al salario que devengaba éste al momento de su desvinculación, el índice de precios al consumidor IPC certificado por el Dane desde la fecha del retiro laboral hasta la fecha en que le fue reconocido el derecho pensional, y consecuencialmente se ordene efectuar los reajustes legales anuales sobre el monto inicial así recalculado, así como el pago de las sumas dejadas de cancelar, vale decir, la diferencia entre lo efectivamente pagado y los valores que han debido pagarse de acuerdo con los nuevos cálculos, con costas a cargo de la accionada." (fl. 9, C. Corte).

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, "en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos , 13, 25, 48, 53 y 230 de la Carta Política, en relación con los artículos 1º y 3º de la ley 33 de 1985, 1º de la ley 62 de 1985, y con los artículos 575, 1215, 1530, 1536, 1547 a 1549, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1771, 2224, 2441, 2056 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil." ( fl. 9, C. Corte).

En la demostración se refiere al principio de igualdad en la actividad jurisdiccional y señala que con posterioridad a la sentencia que sirvió de base al fallo del Tribunal, en un caso similar y contra la misma entidad demandada en esta ocasión, en sentencia de esta Sala del 1º de agosto de 2000, radicación 13.905, se accedió a la petición de indexar la primera mesada pensional. Que, "a la luz del artículo 13 de la Carta Política se impone la aplicación del criterio adoptado por la providencia últimamente señalada para decidir la presente litis, en tanto que no existe diferencia objetiva alguna entre la situación que a través de ella se resolvió y la que ahora nos ocupa.

" Qué razón habría para que frente a pretensiones idénticas dos pensionados de la misma entidad obtuvieran resoluciones judiciales diferentes del mismo juez colegiado" Si las situaciones son objetivamente iguales, como en efecto lo son, deben ser resueltas de manera igual. Se impone, por las razones expuestas y por las que más adelante se expresarán, retomar los criterios doctrinales plasmados en la sentencia de agosto 5 de 1996 con base en los cuales se estructuró la segunda sentencia mencionada, en tanto que son ellos, y no los de la sentencia primeramente citada, los que realmente consultan los principios y valores constitucionales." (fls. 9 y 10, C. Corte).

Sobre el sentido y alcance del artículo 230 de la C.N., dice que "La sentencia de agosto 18 de 1999 y los salvamentos de voto de la sentencia de agosto 1º de 2000, así como los argumentos expuestos en sentencia de agosto 10 de 2000, radicado 14.299, posterior a la segunda, incurren en el error de considerar que acoger la indexación en casos como el que nos ocupa constituye una infracción al artículo 230 de la Carta, que ordena al juez someterse al imperio de la ley, en tanto que las normas...

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