Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 21 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 21 de Agosto de 2001

Número de expediente15821
Fecha21 Agosto 2001
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Proceso No 17641

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 201

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2.001).

VISTOS

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de H.D.J.C.M., F.Z. DE CUCAITA y M.A.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de marzo de 2.000, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de agosto de 1.999, mediante el cual condenó a los procesados a la pena principal de 8 meses de prisión y multa de $1.000.oo como coautores responsables del delito de alzamiento de bienes.

HECHOS

Fueron sintetizados por el Tribunal Superior en la sentencia, en los términos siguientes:

"A raíz del incumplimiento en los pagos de los créditos otorgados al señor H. de J.C.M. por parte de la entidad Caja Social por valor de dos millones de pesos ($2´000.000.oo) en el cual fungían como codeudores solidarios M.S.M.M., E.J.M. y A.M.S., se inició el correspondiente proceso ejecutivo ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, disponiéndose por parte de este Despacho Judicial medidas cautelares sobre los bienes de la codeudora M.M., lo cual motivó que la progenitora de esta, E.M. de M., cancelara la obligación ejecutada, subrogándose el crédito respectivo e iniciando, a su vez, acción ejecutiva con medidas cautelares contra el otro codeudor, esto es, A.M.S..

Dado que C.M. junto con su cónyuge, F.Z. de Cucaita, durante el tiempo que se tramitaba el mencionado proceso ejecutivo procedieron a levantar el patrimonio de familia que gravitaba sobre el único bien inmueble de su propiedad y darlo en venta a su yerno, M.A.S.P., por la suma de nueve millones de pesos ($9´000.000.oo), se consideró que dicha acción era fraudulenta denunciándose estos hechos e iniciándose la correspondiente investigación penal".

DEMANDA:

Con amparo en la primera causal del art. 220 del anterior C. de P.P., 207 del vigente, acusa el defensor de los procesados el fallo impugnado, de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial por errores de hecho al omitir apreciar que el propósito de los imputados al efectuar el negocio de compraventa no fue otro que el de conseguir medios económicos para sufragar el pago de sus deudas, de donde no es factible afirmar que se pretendiera evadir su cancelación, sino todo lo contrario, la enajenación del inmueble tenía como cometido cumplir con las obligaciones pendientes, pues como explicó S.P., el dinero fue conseguido por este a través de préstamos que le hizo su familia, exculpaciones que "no calaron en la conciencia de la Fiscalía y del Juzgado".

Critica enseguida los fallos de instancia, por haberle dado "calidad de acreedores a los codeudores", toda vez que es estos últimos habrían ejercido la acción de repetición a través de la cual pretendían obtener el pago, pues la condición de acreedores era solamente de las empresas "Comultrasan y Caja Social".

Se opone igualmente a la afirmación según la cual se quiso perjudicar a los acreedores o a terceros de buena fe, pues de haber sido este el propósito no se hubiese levantado el patrimonio de familia, circunstancias todas que ubican el caso frente a un evidente error in iudicando de derecho, al dejarse de lado una prueba que cambiaría la tipicidad de la conducta.

Solicita, así, se case el fallo y se dicte la que deba reemplazarla.

CONSIDERACIONES
  1. De conformidad con lo dispuesto por el art. 218 del C. de P.P., modificado por el art. 1º de la Ley 553 de 2.000, cuya aplicación se impone en razón de haberse proferido el fallo del Tribunal Superior objeto de la impugnación extraordinaria e interpuesto la casación durante su vigencia, pero que de igual manera ha sido regulado en el art. 205 del Estatuto Procesal vigente, este recurso procede contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o el Superior Militar, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.

  2. Así también, acorde con lo previsto por el inciso tercero de dicho precepto, de manera excepcional puede la Corte admitir discrecionalmente la casación contra sentencias de segunda instancia en casos diversos de los antes mencionados, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

  3. El delito de alzamiento de bienes por el que se profirió la sentencia condenatoria que es objeto de la impugnación ante esta sede, tenía señalada una pena privativa de la libertad máxima de tres (3) años de prisión, según lo previsto por el art. 362 del Decreto 100 de 1.980. Esto significa, claramente, que la única alternativa posibilidad para acudir en casación, lo era en la modalidad discrecional de ella.

  4. Siendo así, la doctrina de la Sala ha sido reiterativa en sostener que si bien la modificación introducida para la casación penal por la Ley 553 de 2.000, supuso unificar el trámite para este recurso en su modalidad tradicional o común y la excepcional, debía entonces presentarse el libelo correspondiente dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, como en efecto se hizo en este caso, pero cumpliendo con la exigencia relativa a exponer en acápite independiente y previo, la justificación para su admisión, esto es, explicar en forma sucinta pero clara y completa las razones por las cuales se impone en algún tema o aspecto un pronunciamiento de la Sala con miras al desarrollo de la jurisprudencia o en garantía de los derechos fundamentales.

.5. En estas condiciones y dado que el demandante omitió en forma absoluta motivar aquellos fundamentos que hacían viable la casación discrecional, como era su deber, surge como un imperativo para la Sala el inadmitir el libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de H.D.J.C.M., F.Z. DE CUCAITA y M.A.S.P..

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA

HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLOÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLATeresa Ruiz NúñezSecretaria

es que existían para tal época eran distintos a los establecidos en el último texto. Por esto, es que resulta del todo impertinente pretender aplicar en forma retroactiva estos nuevos principios, así como las disposiciones que para estos efectos consagra la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, no solo porque violarían derechos adquiridos, consagrados igualmente por el texto constitucional de 1886, sino porque se...

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