Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 21 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44123430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 21 de Noviembre de 2003

Número de expediente21527
Fecha21 Noviembre 2003
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: L.J.O. LOPEZ

Radicación No. 21527

Acta No. 75

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.F.G.S., contra la sentencia de fecha 14 de Febrero de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR. I. ANTECEDENTES

Jonh Fredy González Sánchez demandó a la referida entidad con el fin de que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro causados y que se causen desde la fecha del despido hasta el día de conformidad con las normas convencionales.

En forma subsidiaria solicitó el valor de la indemnización por la terminación ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo de conformidad con las normas convencionales; la pensión de jubilación proporcional y el valor de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios e indemnizaciones solicitadas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la Caja de la Vivienda Popular desde el 17 de marzo de 1.986 hasta el 31 de marzo de 1.996. El último cargo desempeñado fue el de conductor, con un salario promedio devengado de $704.978,26 mensual. Siempre fue socio activo del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Vivienda Popular y disfrutó de los beneficios convencionales pactados con la empresa demandada. El día 31 de marzo de 1.996 la empresa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral, y se abstuvo de dar cumplimiento al procedimiento consagrado en las convenciones colectivas para tal efecto. A la terminación del contrato del vínculo la demandada le pagó $7.181.453,20 por indemnización por despido; que durante el último año devengó por concepto de quinquenio la cantidad de $1.657.842,30 o sea un promedio mensual de $138.153,53 que no le fue tenido en cuenta para calcular la indemnización por despido, por lo que se le adeuda el reajuste.

La empresa en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, negó otros y propuso la excepción de falta de jurisdicción alegando que el demandante fue empleado público.

Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2002, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la decisión recurrida.

    Consideró el tribunal, que de conformidad con la normas que la crearon y regulan, la entidad demandada es un establecimiento público, por lo tanto, sus servidores tienen la calidad de empleados públicos, salvo los que cumplen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales, lo que no sucede con el actor, pues las funciones de conductor no encajan en la excepción.

  2. DEMANDA DE CASACIÓN

    Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el fin de que se case totalmente la sentencia y en sede de instancia se revoque la del a-quo para en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Al efecto propone dos cargos por la vía indirecta que fueron replicados dentro de los términos y que por método se estudiarán conjuntamente.

  3. PRIMER CARGO "La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos y del Decreto 1050 de 1.968, del Decreto 3135 de 1.968, 26, 40, 41, 42 Y 43 de la Ley 11 de 1.986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1.986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1.993, y por la aplicación indebida consecuente de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 1°, 6, 11 y 17-b de la Ley 6a. de 1.945, 1°, 2°, 3°, 4°, 7, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, 1 ° del Decreto 797 de 1.949, 8° de la Ley 171 de 1.961, 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, l° de la Ley 33 de 1.985,33,34 y 141 de la Ley 100 de 1.993,3°,467,468 Y 469 del C.S.r., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, 6, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 Y 1649 del C.C., 307 y 308 del C.P.C., 8° de la Ley 153 de 1.887, 178 del C.C.A. y 831 del Co. de Co., en relación con los artículos 7° de la Ley 46 de 1.918, 1 ° y 5° de la Ley 19 de 1.932, 1 ° de la Ley 61 de 1.936, 4° de la Ley 23 de 1.940, 1°, 3°, 5°, 10 y 11 del Decreto 380 de 1.942; artículos 2° (parágrafos primero y segundo), 4°, 5° Y 6° del Decreto 991 de 1.974 del Alcalde Mayor de Bogotá D.E.; 70, 85, Y 121 de la Ley 489 de 1.998; 905, 1226, 1227 y 1228 del Co. de Co., 1849 del C.C., 156, 273 Y 291 del Decreto 1333 de 1.986.

    "La infracción legal anotada se produjo por haber incurrido el Tribunal Superior en los siguientes errores ostensibles de hecho:

    "1 °.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público.

    "2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajador a su servicio, el actor fue por consiguiente un trabajador oficial.

    "Los errores de hecho anotados se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación y de la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

    A - PRUEBAS MAL APRECIADAS

    "1.- Acuerdo 20 de 1.942 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 272 a 275 y 484 a 489).

    "2.- Acuerdo 15 de 1.959 expedido por el Concejo de Bogotá (fls. 197 a 198 vto., 278 a 282 y 490 a 495).

    "3.- Contestación de la demanda (fls. 28 a 32).

    "4.-Certificación expedida por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de folios 595 a 598.

    "5.- Resoluciones Números 215 de 8 de abril de 1.996 (fls. 42 a 44, 473 a 475, 735 a 737) y 271 de 5 de Junio de 1.996 (fls. 476 a 480).

    "6.- Contrato de trabajo que vinculó a las partes (fls. 471 y 599).

    B - PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR

    "1.- Escrituras públicas 4858 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá (fls. 166 a 175), 2214 de 25 de Octubre de 1.993 de la Notaría 39 de Bogotá (fls. 302 a 454), 1353 de 11 de Agosto de 1.993 de la Notaría 17 de Bogotá (fls. 104 a 153), 1408 de 28 de Mayo de 1.993 de la Notaría 41 de Bogotá (fls. 177.a 232) y 1996 de 23 de Julio de 1.993 de la Notaría 41 de Bogotá (fls. 233 a 264).

    "2.- Contrato de compraventa celebrado por la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de folios 728 a 729.

    "3.- Reglamento Interno de Trabajo de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (fls. 675 a 694).

    "4.- Convenciones Colectivas de trabajo suscritas entre la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR y su Sindicato de Trabajadores los días 29 de abril de 1.974 (fls. 505 a 509), 15 de diciembre de 1.975 (fls. 512 a 519), 22 de Noviembre de 1.977 (fls. 520 a 534), 26 de Octubre de 1.979 (fls. 535 a 538), 12 de Noviembre de 1.982 (fls. 554 a 558), 28 de Noviembre de 1.983 (fls. 559 a 561), 21 de Enero de 1.985 (fls. 562 a 564), 3 de Diciembre de 1.986 (fls. 565 a 567), 25 de Noviembre de 1.988 (fls. 568 a 570), 29 de Noviembre de 1.990 (fls. 571 a 575),24 de Noviembre de 1.992 (fls. 576 a 578).

    "5. - Certificación de paz y salvo expedida por la organización sindical al demandante (fl. 579).

    "6. - Providencias dictadas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Gobierno (tls. 155 a 158), por el Departamento Administrativo de la Función Pública (tls. 96 a 99) y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (tls. 746 a 757 y 758 a 774).

    "7.- Testimonios de Q.M. (fls. 159 a 162) y RAFAEL

    DE J. CAMPOS (tls. 456 a 458).

    "El Tribunal Superior absolvió de las peticiones de la demanda por considerar que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR era un Establecimiento Público y que, por consiguiente, el demandante había tenido la calidad de empleado público.

    "Dijo asimismo el sentenciador que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-- "con base en un estudio funcional del organismo, realizado por el honorable Tribunal Superior de esta ciudad, donde se concluyó que la demandada tenía la naturaleza de establecimiento público" (fl. 866), determinó que la demandada era un establecimiento público.

    "Independientemente de lo que es materia y objeto del cargo, debo advertir que los fundamentos doctrinarios que invoca el Tribunal Superior son inexactos e impropios, pues en la sentencia que cita de la H. Corte Suprema de Justicia no fue la Sala de Casación Laboral la que dijo que la Caja demandada fuera un Establecimiento Público sino que esa calificación provenía de la sentencia de segunda instancia que fue revisada en el recurso extraordinario mediante acusaciones por la vía directa. Por consiguiente, no es cierto que la H. Corte Suprema de Justicia haya examinado hasta ahora los hechos y las pruebas que permitan calificar a la entidad demandada como establecimiento público o como empresa industrial y comercial del Estado.

    DEMOSTRACION DEL CARGO

    "De los Acuerdos 20 de 1.942 y 15; que el Tribunal cita como 59) de 1.959, el ad-quem concluyó equivocadamente que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público del orden distrital.

    "En el contrato celebrado entre la Nación y el Municipio de Bogotá, aprobado por el Acuerdo 20 de 1.942 (fls. 272 a 275 y 484 a 489), dispuso que El Municipio se obligaba a invertir el préstamo allí otorgado en la construcción de barrios populares (cláusula sexta, literal a), para lo cual celebraría contratos de adquisición de terrenos para la construcción de barrios (cláusula séptima literal a), y celebraría contratos de arrendamiento de las viviendas construidas mientras se adjudicaban en venta (cláusula décima) (fls. 273, 485 y 486).

    "La construcción de viviendas, las compras de terrenos y la celebración de...

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