Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Agosto de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 44220145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Agosto de 1998

Número de expediente10811
Fecha25 Agosto 1998
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 10811

Acta No.31

Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio

Santafé de Bogotá D.C. , veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALCALIS DE COLOMBIA "ALCO LTDA.", contra la sentencia del 16 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio adelantado por J.E.A.M. contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado judicial demandó el señor A.M., para que, previo el proceso ordinario laboral de doble instancia, se condenara a "Alco Ltda.", a reintegrarlo con el pago de todos los salarios, prestaciones, bonificaciones y demás conceptos laborales dejados de percibir desde el despido hasta la fecha del reintegro. Subsidiariamente pidió la indemnización por despido debidamente indexada, la sanción moratoria, y la pensión sanción.

La demanda se funda en que el actor se vinculó a la demandada el 21 de julio de 1967 y fue despedido, unilateralmente y sin justa causa, el 17 de enero de 1989 cuando se encontraba incapacitado, y no obstante que en el artículo 49 de la Convención Colectiva del 10 de octubre de 1988, con vigencia hasta el 30 de junio de 1990, firmada entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA" y la demandada, convención de la cual era el actor beneficiario, la empresa se comprometió a no despedir al trabajador afectado por enfermedad no profesional sin que se hubiera cumplido el término de 240 días, contados a partir del día en que se inicia la incapacidad correspondiente.

Anota que el artículo 121 de la misma convención estipula una tabla indemnizatoria para el caso de despido sin justa causa así como el derecho al reintegro cuando ello ocurre después de 5 años de servicio, siempre que el Comité de Relaciones Laborales decida pedírselo a la empresa, "previo el reclamo escrito del trabajador presentado al comité dentro de los 15 días siguientes al recibo de la nota del despido" y el Comité debe estimar las circunstancias del despido para apreciar si el reintegro resulta aconsejable o no. Que sólo podrá hacer reclamo al comité el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización y que "cuando el comité no decida dentro del término previsto el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante un Juez del Trabajo".

Dice que el actor hizo la solicitud de reintegro al comité el 26 de enero de 1989 pero no recibió respuesta, lo cual indica que el Comité no tomó decisión alguna.

Informa la demanda que, debido a fuertes quebrantos de salud, el actor fue incapacitado por el ISS del 16 de enero de 1989 al 5 de febrero del mismo año; que el último cargo desempeñado por él fue el de Coordinador de Deportes en la Planta de Betania, municipio de Cajicá (Cund.), con salario fijo de $76.582.80 mensuales, y agrega que no obstante el "salario fue de $130.200,34" al mes. Que, con fecha 6 de marzo de 1989, reclamó a la empresa los mismos conceptos aquí demandados, "interrumpiéndose así la prescripción" a más de agotar la vía gubernativa. Por último, en el hecho N° 20, expresa: "La empresa violó los procedimientos convencionales y despidió al trabajador unilateralmente y sin justa causa". (folios 2 a 8 del primer cuaderno)

En su respuesta, la demandada aceptó el hecho de la vinculación laboral del accionante, durante el lapso indicado en la demanda, con el cargo y el salario que también allí se exponen, que era beneficiario de la convención colectiva; que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora pero sobre este punto alega que hubo justa causa, "por haber incurrido en graves faltas, que le fueron precisadas en la carta de despido". Admite que el actor le hizo la reclamación aludida en la demanda. Con respecto al hecho N° 20 respondió: ""No es cierto.- La empresa se ajustó en un todo a los procedimientos legales y convencionales. Sobre los demás hechos manifiesta que se atiene a la prueba. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, pago y prescripción. (folios 140 a 143 del primer cuaderno)

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, decidió la primera instancia, mediante sentencia del 2 de junio de 1995 la cual absolvió a la opositora de los cargos de la demanda e impuso al demandante las costas del proceso. (folios 194 a 305 del primer cuaderno). Por apelación de éste último, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, pero, el 19 de noviembre de 1996 el proceso pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de conformidad con el Acuerdo 11 de ésta Sala de la Corte en armonía con el Acuerdo 237 del Consejo Superior de la Judicatura. Allí, mediante el fallo recurrido en casación, se revocó la sentencia de primer grado y se condenó a la demandada "a reintegrar al actor, al cargo que ocupaba al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir, desde el día del despido, en cuantía mensual de $76.582.80 más los incrementos legales y convencionales", bajo el supuesto de que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en el vínculo laboral. Impuso a la demandada las costas de la primera instancia. (folios 346 a 353 del primer cuaderno)

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala, la Corte procede a resolverlo teniendo en cuenta la demanda de casación así como el escrito de réplica oportunamente introducidos a la actuación.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Dice:

"Con el presente recurso de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida en cuanto condenó a reintegro y el pago de salarios causados entre el despido y el reintegro y declaró que no ha existido solución de continuidad y en sede de instancia se confirme el fallo del a-quo, absolutorio para la parte demandada, sobre costas resolverá de conformidad.

En subsidio, que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto al condenar al reintegro del actor y al pago de los salarios causados entre el despido y el reintegro, no ordenó al actor reintegrar la cesantía definitiva pagada al momento de la liquidación final de acreencias."

Para el efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral formula cuatro cargos así:

PRIMER CARGO

Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del C.S.T., en relación con los artículos: 3, 4 y 492 del C.S.T.; 1, 8, 11, 12, 17 y 36 de la ley 6ª de 1945; 1 y 6 del Dcto 1160 de 1947; 2 y 3 de la ley 64 de 1946; "1°, 2°, 3°, 4° ordinales 1°, 2° y 5° del 28, 47, ordinal g), ordinales 2°, 5°, 8° del 48, y 51, todos los anteriores del Decreto 2127 de 1945; y artículo 8° de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 277 (numeral 2°) modificado por el Decreto 2282 de 1989 del C.P. Civil y 22 del Decreto 2651 de 1991 (numeral 2°); artículos 252, 258, 279, 289, 290 del C.P. Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, y artículo 145 del C.P.L.".

Atribuye la violación de la ley a los siguientes errores de hecho que califica de evidentes:

"1° Tener por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada no dio aviso oportuno del despido del actor al sindicato, tal como lo prevé el artículo 119 de la convención colectiva vigente cuando se produjo el despido.

"2° No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada notificó oportunamente al sindicato del despido del actor según el documento que aparece a folios 231 y 232 del expediente.

"3° No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación de la empresa al sindicato es documento de la parte demandada y no de un tercero, pues el hecho de que esté dirigido al sindicato; y según la convención, este documento puede ser recibido por cualquier miembro de la junta directiva del sindicato.

"4° No dar por demostrado, estándolo que el despido tuvo causa en las faltas de honradez del actor disponiendo de los tiquetes de otros...

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