Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191727

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 25 de Octubre de 2001

Fecha25 Octubre 2001
Número de expediente16393
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16393

Acta No.50

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de diciembre de 2000, en el juicio que le sigue a la recurrente G. TORRES.

ANTECEDENTES

GERARDO TORRES llamó a juicio ordinario laboral al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO para que le fuera reconocida y pagada la pensión vitalicia de jubilación, así como las mesadas causadas a partir del 21 de abril de 1988, cuando cumplió los 50 años, más los reajustes a que haya lugar. Subsidiariamente el pago de la pensión de jubilación a partir del 21 de abril de 1993 a los 55 años, más los reajustes correspondientes; que se aplique la tasa máxima de intereses moratorios sobre las mesadas atrasadas; se condene ultra y extra petita; costas del proceso.

Sustenta sus pretensiones afirmando que labora para el demandado, mediante contrato a término indefinido, desde el 4 de marzo de 1968; que se desempeña como Auxiliar Comercial, con un salario promedio de $ 552.000.oo mensuales; que de acuerdo con la Ley 33 de 1985, los empleados al servicio del Estado que a la fecha de su promulgación llevaran más de 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicarían las normas sobre edad anteriores, o sea la Ley 6ª de 1945; que al entrar en vigencia la ley 33 llevaba más de 15 años al servicio del B.C.H., por lo que la pensión se le debió reconocer al momento de cumplir los 50 años de edad, 21 de abril de 1988, ya que nació el 21 de abril de 1938; que en su defecto, debió aplicar la misma ley, por 20 años de servicio y 55 de edad; que reclamó al Banco su pensión de jubilación, pero le fue negada, con lo cual demuestra su mala fe y le causa graves perjuicios de orden moral y económico; que agotó la vía gubernativa.

El accionado, al responder la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la fecha de vinculación, el cargo desempeñado, la reclamación de la pensión, la negativa a tal solicitud; negó unos hechos y de otros dijo que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de improcedencia de la pretensión, ilegalidad de la petición de tasa máxima de intereses moratorios, cobro de lo no debido, falta de título y de causa para pedir, prescripción y compensación.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1999 (fls. 222 a 229, C.P..), absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra; condenó en costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el actor, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 15 de diciembre de 2000 (fls. 243 a 256, C.P..), revocó el del a quo y en su lugar condenó al demandado a pagar una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios y hasta cuando le sea reconocida la pensión de vejez por parte del ISS, quedando entonces a cargo del Banco, únicamente, el mayor valor si lo hubiere; condenó al demandado a las costas de ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró, luego de referirse a los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 75 del Decreto 1848 de 1969, y 1º de la Ley 33 de 1985, que el demandante "cuando entró a regir la ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios a la entidad, cumplió 20 años de servicio cuando el banco era de carácter oficial, cumplió 55 años de edad el 21 de abril de 1993, fecha para la cual el banco era una entidad de derecho privado. Entonces, queda por dilucidar cuál régimen se le aplica, el del sector oficial o el propio de los trabajadores privados.

" Conforme a los anteriores supuestos se infiere que el régimen aplicable es el que gobierna la pensión de jubilación en el sector público, ya que cuando cumplió el mínimo de tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión de jubilación el banco era oficial, "" (fl. 246, C.P..); después transcribió un aparte de la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1998, relativa al tema, y adujo que de ello se desprende que un trabajador oficial pudo estar inscrito en el ISS, mas no entender que lo estuvo en una caja de previsión social de conformidad con la Ley 33 de 1985, caso en el cual la pensión de jubilación deberá ser reconocida por la última entidad empleadora, pero al haber hecho tanto uno como otro los aportes para los riesgos de IVM, al momento de cumplirse los requisitos de edad y cotizaciones de los reglamentos del Seguro Social corresponderá a éste otorgar la pensión de vejez quedando a cargo...

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