Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Marzo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191580

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 27 de Marzo de 2001

Número de expediente14379
Fecha27 Marzo 2001
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACION LABORALRadicación No.14379

Acta No.17

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.Y. GALLEGO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de noviembre de 1999, en el juicio que le sigue a la sociedad IMPRESORES TECNICOS PRODUCCION GRAFICA LIMITADA.

ANTECEDENTES

R.Y. GALLEGO llamó a juicio ordinario laboral a IMPRESORES TECNICOS PRODUCCION GRAFICA LIMITADA, para que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido que se prolongó entre el 1º de septiembre de 1992 y el 20 de octubre de 1997; que el salario mensual devengado fue de $550.000.oo durante 1992, $900.000.oo en 1993, $1.100.000.oo en 1994, $1.600.000.oo en 1995, $2.100.000.oo en 1996 y $3.200.000.oo durante 1997; que la empleadora lo terminó sin justa causa y que no le ha pagado en su integridad las prestaciones sociales, calificando de mala fe dicho incumplimiento. Con base en tales declaraciones solicitó se le condenara al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicio y vacaciones, desde el 1º de diciembre de 1995 y hasta la fecha de finalización del contrato. Que se condene a las indemnizaciones por despido injusto y por moratoria, con los reajustes e indexación a que haya lugar, así como a la indemnización correspondiente por no consignación oportuna del auxilio de cesantía. Solicitó, además, las condenas resultantes acorde con las facultades extra y ultra petita, más las costas del proceso.

En la respuesta a la demanda la sociedad se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas; aceptó la fecha de terminación del contrato y la causa de ella, el contenido de la certificación de junio 10/97, negando los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de compensación y prescripción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 25 de marzo de 1999 (fls. 69 a 81, C.1), condenó a la sociedad IMPRESORES TECNICOS PRODUCCION GRAFICA LTDA. a pagar al actor las siguientes sumas y conceptos: $6.277.777.oo por cesantías, $693.185.19 por concepto de intereses sobre las cesantías, $693.185.19.oo por indemnización por no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías, $6.277.777.78 por primas de servicios, $6.400.000.oo por vacaciones adeudadas, $13.629.867.oo por indemnización por despido sin justa causa, y $106.666.67 diarios desde el día 21 de octubre de 1997 y hasta cuando se produzca el pago de las sumas anteriormente indicadas, por concepto de indemnización moratoria. Absolvió de las demás pretensiones y condenó a la demanda al pago de las costas en un 15% sobre el valor de las condenas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal de Bogotá, por fallo del 10 de noviembre de 1999 (fls. 98 a 105, C. 1), confirmó el del a quo y no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que "" en virtud a que mediante auto de fecha 28 de julio de 1998 (fl. 57 del exp.), el Juzgado estimó la aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, para declarar confeso al Representante Legal de la demandada y en relación con las preguntas primera a once contenidas en el cuestionario que corre a folios 54 y 55 del informativo y constitutivo de la prueba de interrogatorio de parte que se iría a formular a instancia del demandante, resulta claro en consecuencia, que el accionante prestó sus servicios a la demandada entre el 1º de septiembre de 1992 y el 20 de octubre de 1997, para cuando el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral e injusta por ésta y para cuando se desempeñaba como Gerente Comercial, tal como así lo apreció el sentenciador de primera instancia." (fls.103, C. 1).

Que lo que fue materia de prescripción por el a-quo, no fue materia de impugnación, esto es, las acreencias económicas laborales anteriores al 6 de noviembre de 1994, no obstante adicionó la decisión y condenó a la demandada al pago de $168.055.55 por concepto de cesantía y $3.081.oo por intereses a la cesantía por el período comprendido entre el 7 de noviembre y el 31 de diciembre de 1994.

Negó la indemnización moratoria, de que trata el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación oportuna de la cesantía, al considerar que al condenarse a la moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. se reparaban y compensaban los perjuicios sufridos por el actor.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la del Juzgado en cuanto absolvió a

la demandada por la "indemnización moratoria por no consignación en tiempo de las cesantías anuales y en su lugar CONDENE a la demandada por esta pretensión y CONFIRME las del a quo y ad quem en todo lo demás, incluyendo la sentencia complementaria" (fls. 9, C. 2).

Con tal propósito formula siete cargos, que no fueron replicados, de los cuales, por razones metodológicas, se estudia el tercero.

CARGO TERCERO

Acusa la sentencia por ser violatoria, por vía directa, por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con los artículos 1, 16, 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 98. 99. 100, 101, 102, 103, 104, 105 y 106 de la ley 50 de 1990; artículos 2, 5, 12, 19, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61 y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 101, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318, 320, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que está comprobado que la demandada no consignó las cesantías anuales y extendió la norma al darle el mismo alcance del numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990 " (fls. 18, C.2).

En la demostración argumenta que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, "al darle los mismos efectos al incumplimiento del plazo señalado para consignar las cesantías anuales del trabajador (num. 3º., art. 99 ley 50/90) y la indemnización moratoria por no pago en tiempo de los salarios y prestaciones a la...

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