Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 29 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161195

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 29 de Mayo de 2002

Número de expediente17473
Fecha29 Mayo 2002
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No. 17473

Acta No. 21

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.E.C.B., contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso instaurado por el recurrente contra la sociedad DISTRAL S.A..

ANTECEDENTES

En lo que al recurso concierne cabe decir, que A.E.C.B. instauró demanda contra DISTRAL S.A., para que se le condenara a reintegrarlo, "al cargo de: OPERADOR PUENTE GRUA, o a otro de igual o superior categoría y remuneración" (folio 26); a pagarle los salarios dejados de percibir con sus incrementos convencionales, "durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro" (ibídem); se declare para todos los efectos legales "que el contrato de trabajo no ha sufrido solución de continuidad" (ibídem); y de no accederse a las anteriores peticiones, se le condene al pago de la suma de $1.247.995,80, o la que resulte probada en mayor valor, por concepto de despido sin justa causa; o, en subsidio del reintegro, se le condene "a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, las cuotas previstas en el artículo 6º., del Decreto 2879 de 1.985" (ibídem); y la indemnización por mora, "si el contrato de trabajo termina definitivamente" (ibídem).

Como fundamento de sus pretensiones adujo que trabajó de manera ininterrumpida para la demandada desde el 7 de diciembre de 1976 hasta el 22 de agosto de 1989; y que su último cargo fue de Operador Puente Grúa con un salario básico mensual de $82.060,00 "mas otros factores previstos en la Convención Colectiva de Trabajo y en la Ley" (folio 27); que fue despedido injusta e ilegalmente por cuanto "no cometió los hechos a que se refiere dicha decisión patronal" (ibídem); que tampoco existen incompatibilidades que haga desaconsejable el reintegro; que estaba sindicalizado y al día en sus cuotas, por lo que le era aplicable la convención colectiva de trabajo, que en su cláusula décima novena en materia de estabilidad laboral dispone: "en caso de que se dé por terminado un contrato de trabajo de duración indefinida sin justa causa, se pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones por encima de las previstas en el art. 8º., del Decreto 2351 de 1.965: ..... f. El equivalente a 60 días de salario cuando el trabajador tenga 10 ó más años de servicio ininterrumpidos" (ibídem).

La demandada al responder no aceptó los hechos de la demanda a excepción de la vinculación laboral y sus extremos temporales y dijo que el cargo desempeñado por el actor fue el de operador con el salario promedio tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales de $82.060,00, por lo que no es cierto que dicha suma correspondiera al salario básico. Además sostuvo, que la causa del despido obedeció a "su participación activa en un paro laboral que tuvo ocurrencia en Distral S.A. el día 21 de marzo de 1989, el cual fue...

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