Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 30 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 44195589

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 30 de Agosto de 2000

Fecha30 Agosto 2000
Número de expediente13839
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: C.I.N.

Acta No. 37

Radicación No. 13839

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil (2000).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de F.R.D.F. contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio que el recurrente le sigue a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

I ANTECEDENTES

  1. F.R.D.F. demanda a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. pretendiendo se la condene a reliquidar el valor inicial de la pensión de jubilación "mediante la actualización del salario promedio devengado durante el último año de servicios (".teniendo en cuenta la variación de los índices de precio al cosnumidor)", actualización que debe hacerse a partir del momento en que el demandante empezó a disfrutar de la pensión. También solicita se condene al pago de la diferencia resultante entre la pensión reconocida y su valor actualizado y al reajuste de ley de la mesada jubilatoria.

    Sostiene el actor que laboró para la demandada entre el 24 de septiembre de 1969 y el 15 de noviembre de 1991; que mediante conciliación celebrada en Sincelejo (Sucre) el 5 de noviembre de 1991 ante el Juez Laboral del Circuito de la mencionada ciudad, se acordó su retiro voluntario a partir del 16 de septiembre de 1991 y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del momento en que cumpliera 47 años de edad, lo que ocurrió el 21 de junio de 1995; que la pensión de jubilación se le reconoció al reclamante por valor de $163.599,99, lo que representa el 75% de un salario promedio de $218.132,79; como quiera que al momento de retirarse de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero el salario promedio del demandante era igual a 3.16 salarios mínimos legales y la pensión reconocida equivale a 1.37 salarios mínimos legales, el valor real de la prestación se vio disminuido en un 57%.

  2. La Caja de Crédito Agrario Industrial y M. al ejercer de manera oportuna el derecho de defensa (folios 24 a 29) reconoció algunos de los hechos que sirven de soporte a la acción, negó otros y remitió el resto a lo que resultare probado en el proceso; se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que la indexación solo procede con relación a las obligaciones exigibles no satisfechas en su oportunidad, lo cual no sucedió en este caso pues las mesadas pensionales a que tiene derecho el actor empezaron a cancelarse al cumplirse los requisitos contemplados en la convención colectiva de trabajo; propuso las excepciones de falta de título y de causa en el demandante, falta de toda obligación de la demandada, cobro de lo no debido,, pago, compensación, prescripción, cosa juzgada, buena fe de la demandada, y todas aquellas que resultaren probadas.

  3. El a quo absolvió a la demandada respecto a todas las pretensiones formuladas contra ella. El nudo de los razonamientos que llevaron al fallador a adoptar la decisión en comento es el siguiente:

    "En cuanto a la reliquidación de la pensión con su respectiva indexación, conforme al promedio devengado en el último año de servicios, debe destacarse que en el transcurso del tiempo, entre la terminación contractual por mutuo acuerdo, y la fecha en que se reconoció la pensión mediante el acto administrativo ya relacionado, esto obedeció única y exclusivamente a que el demandante no había cumplido los 47 años de edad de que habla la normatividad convencional y como quedó sentado en elacta de conciliación de que la pensión se concedería al cumplimiento de la edad requerida, esto es, que no es dable, ni atribuible a la empleadora el otorgamiento de la pensión en un lapso posterior a la desvinculación, por tanto no se le puede endilgar responsabilidad alguna a la demandada en el otorgamiento de la pensión en la fecha en que se expidió la resolución.

    "Por otra parte, la Ley 100 de 1993, consagró la figura de la indexación, como una contraprestación a la devaluación de la moneda, desde el momento en que se causa el derecho y se deja de reconocer oportunamente la pensión, por consiguiente la Ley 100 de 1993 no se puede aplicar en forma retroactiva".

  4. El fallo fue apelado por quien demanda a través de escrito que se lee a folios 100 a 102, en el que transcribe párrafos de las sentencias proferidas por esta Sala el 13 de noviembre de 1991 (radicación 4486), el 8 de febrero de 1996 ( radicación 7996), el 5 de agosto de 1996 (radicación 8616), el 11 de diciembre de 1996 (radicación 9083), y el 29 de enero de 1999 (radicación 11273), en las que se sostiene que cuando transcurre un lapso considerable entre la desvinculación laboral y el cumplimiento de la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación se mengua el valor adquisitivo del factor sobre el cual se ha de cuantificar el derecho, de manera que pese a que no se haya incurrido en mora la justicia debe restablecer las consecuencias del envilecimiento monetario, y que la Ley 100 de 1993 regula mecanismos tendientes a garantizar que las pensiones mantengan su poder adquisitivo a fin de preservar la congrua subsistencia de amplios sectores "salariales"; se alega que los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo dan pié a la aplicación de la corrección monetaria en los asuntos laborales teniendo en cuenta principios de justicia y equidad, que el juez al reconocer el fenómeno notorio de la depreciación del peso colombiano y no aplicarlo al caso en litigio dio un entendimiento restringido a las disposiciones anteriormente citadas.

    1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

      Al resolver el recurso de alzada el Tribunal confirma la decisión de primer grado acogiéndose a las directrices sentadas por la sentencia proferida por esta Sala el 18 de agosto de 1999 (radicación 11818), en la que se hacen las siguientes refleciones: no obstante alinearse el país dentro del sistema denominado nominalista, la hiperdevaluación monetaria que le aqueja a llevado a los legisladores y jueces a que de manera excepcional se acuda a la figura de la indexación; que no son susceptibles de indexación las obligaciones contractuales en las que los propios contratantes han pactado mecanismos de protección contra el proceso inflacionario, tampoco las obligaciones condicionales suspensivas ni los derechos eventuales; se indexan, por el contrario, las obligaciones puras y simples cuya fuente es la ley y ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho; el derecho a la pensión se adquiere cuando se surten los requisitos de edad o cotizaciones previstos y la edad exigida para ello, por lo que mientras no se llenen esas exigencias se está ante un derecho eventual; no naciendo el derecho a la vida jurídica sino cuando se cumplen los requisitos de tiempo de servicios o cotizaciones y edad requeridos, no hay lugar a indexación que se pueda causar entre el momento en que se de uno de los requisitos pero no se agote el otro.

    2. EL RECURSO DE CASACION

      Lo interpone el apoderado judicial del demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se proceder resolverlo, previo estudio del único cargo formulado y de la correspondiente réplica.

      Se pretende con el recurso extraordinario la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal "para que, en su lugar, como ad " quem, revoque la de primera instancia y condene a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero conforme a las pretensiones por F.R.D.F. en el libelo con que originó el litigio".

      CARGO UNICO.

      Se acusa a la sentencia impugnada de haber incurrido en interpretación errónea de los artículos 18 y 19 del Código Sustantivo de Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Nacional, 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 145, 260 y 467 "de aquél Código"; 1608, 1613, 1614, 1615, 1616, 1626 y 1649 del Código Civil; artículo 8º de la Ley 171 1961; artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; artículo 178 del Código de lo Contencioso Administrativo; artículo 1º de la Ley 4ª de 1975; artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo.

      Sostiene el censor que el Tribunal acertadamente estimó pertinente aplicar los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8º de la Ley 53 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero les dio sentidos y alcances restrictivos, que no le corresponden de acuerdo con el criterio mayoritario expresado por la Sala en sentencia de 18 de agosto de 1999 (radicación 11.818).

      La interpretación correcta de tales razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria en el derecho laboral son aplicables a situaciones fácticas como las que motivan este proceso, conforme se sostuvo en sentencia de 5 de agosto de 1996 (radicación 8616) y conforme a salvamento de voto que se apartó de lo sentado en fallo de 19 de diciembre de 1998 (radicación 10939) en el que se insistió en la posición anteriormente mayoritaria de la Sala, la cual, en lo esencial, consistía en lo siguiente: La indexación es aplicable al derecho del trabajo específicamente con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante; con fundamento en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y teniendo en cuenta principios del derecho del trabajo, de justicia, de equidad, la consagración positiva de la corrección monetaria en campos de la actividad civil y en el derecho administrativo, la doctrina y jurisprudencia extranjera, las normas reguladoras del pago, los principios del equilibrio contractual y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional consagra la Ley 100 de 1993, sin pasar por alto que según el artículo 1º de la Ley sustantiva laboral las normas sociales se deben aplicar con criterio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR