Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 31 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 31 de Octubre de 2002

Número de expediente18821
Fecha31 Octubre 2002
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.18821

Acta No.49

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE DANILO BUENO BLANDON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de diciembre de 2001, en el juicio que le sigue al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES.

ANTECEDENTES

JOSE D.B.B. llamó a juicio ordinario laboral al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo del 1º de abril de 1974 al 31 de mayo de 1994, siendo desvinculado sin justa causa por el empleador; pidió de modo principal que se ordene el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o a otro de iguales o mejores condiciones de categoría, trabajo y remuneración; el pago de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos reajustes legales y convencionales, así como los derechos convencionales, por todo el tiempo que esté cesante; que se declare, para efectos prestacionales, que no hubo solución de continuidad; que se condene al pago de las costas del proceso. Subsidiariamente, que se condene al pago de la pensión sanción en los términos y cuantía que la ley determina por despido sin justa causa; al pago de la indemnización establecida en los artículos 148 y 149 del Decreto 2171 de 1992; al pago de la indemnización moratoria en los términos del Decreto 797 de 1949 y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta que se cancelen las acreencias laborales; al pago de los intereses según la tasa variable que indique el Banco de la República.

Sustenta sus pretensiones en que el demandado es un ente público de carácter nacional, perteneciente a la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Transporte; que con anterioridad a la reestructuración del Decreto 2171 de 1992 laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por lo que existió sustitución patronal; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que agotó la vía gubernativa; que ingresó el 1º de abril de 1974 y fue despedido sin justa causa el 31 de mayo de 1994; que se desempeñó como Despachador de A.; que el salario devengado era de $5.892.oo como básico diario, más prima de alimentación de $1.900.oo diaria; que nació el 29 de marzo de 1953.

La entidad, en la respuesta a la demanda (fls. 34 a 40, C.P..), se opuso a las pretensiones del actor; frente a los hechos dijo que la supresión del cargo tuvo una causa legal; que es cierto que el Fondo está adscrito al Ministerio de Transporte; que debe probar los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de existencia de justificación de orden legal, imposibilidad de reintegro, y cobro de lo ya pagado.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 11 de octubre de 2001 (fls. 136 a 144, C.P..), absolvió a la entidad de las pretensiones del actor y le impuso costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló el demandante, y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 5 de diciembre de 2001 (fls. 153 a 159 vto., C.P..), confirmó el de primera instancia; condenó en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que en desarrollo del artículo 20 transitorio de la C.P., y del Decreto 2171 de 1992, fue que se procedió a la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, además de que para los trabajadores oficiales no procede la acción de reintegro y sus consecuencias. Sobre el particular transcribió a continuación apartes de la sentencia de esta Sala del 15 de diciembre de 1998.

Adujo que, "si bien el rompimiento contractual obedeció a decisión unilateral del empleador, derivado de los decretos 2171/92, originado en las atribuciones concedidas por el art. 20 transitorio de la Constitución Política, es decir existió autorización legal, el hecho de la supresión del cargo no está tipificado como justa causa para romper el vínculo en el Decreto 2127/45, es más la misma administración pagó al demandante la indemnización referida por el Decreto 2171/92 (fl. 107, 108).

" Ahora frente a la correcta interpretación de los arts 148 y 149 del decreto 2127/92 "sic-, se observa, una vez verificadas las respectivas operaciones matemáticas, esta indemnización se ajusta a los parámetros consagrados en el art. 148 de la citada disposición FL.93; en cuanto a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en los últimos 12 meses, este anhelo no encuentra tampoco prosperidad, ya que se trata de una petición genérica que impide a la accionada ejercer su derecho de defensa, cuando la ley procesal acorde a las previsiones del art 25 del CPL indica cuando deben anunciarse en forma precisa o determinada las pretensiones. Con todo lo cierto fue que la accionada en la liquidación de folio 92 incluye los factores devengados en el último año, según se anuncia en la citada resolución, apreciándose que comprende los factores a que alude el decreto 2171/92, art. 155, no apreciándose que el actor devengara...

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