Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Septiembre de 2008

Número de expediente25511
Fecha17 Septiembre 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25511

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. A.G.Q.

Aprobado Acta No. 267

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Decide la Sala los recursos extraordinarios de casación interpuestos tanto por el defensor de la sentenciada M.P.G.D.F. como por el Procurador Judicial contra la sentencia del 26 de octubre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juez Quince Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a la procesada a las penas de dieciséis (16) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término[1], indemnización de perjuicios a favor de J.L.F.G.[2] en cuantía de 300 s.m.l.m.v., y además le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria por hallarla penalmente responsable del delito de homicidio agravado del que fuera víctima el menor M.A.F.G., hijo adoptivo de la procesada y hermano menor de J.L..

HECHOS

El Tribunal los relató así:

"El 29 de marzo de 1992 a las 9:30 de la mañana, el menor M.A.F.G. (de dos y medio años de edad) ingresó al Hospital Pablo Tobón Uribe con un trauma encéfalo craneano con un hematoma subdural agudo, contusión temporal derecha y equimosis en diferentes partes del cuerpo como consecuencia de lesiones antiguas en la mejilla izquierda, el submaxilar izquierdo, el tórax anterior derecho, el abdomen, la región inguinal derecha, el miembro viril y el muslo derecho, entre otras. El menor ingresó acompañado de sus padres adoptivos M.P.G.D.F. y M. de J.F.M. y falleció a las 8:20 de la noche a causa del trauma encéfalo craneano".ANTECEDENTES

El 1° de octubre de 2004 la Fiscalía 188 Seccional de la Unidad de Vida acusó a M.P.G.D.F. por homicidio agravado por el parentesco y el estado de indefensión de la víctima (artículos 323 y 324 num. 1 y 7 del Decreto Ley 100 de 1980 (normas que aplicó por favorabilidad). (Fls. 323 - 343 / 1).

El Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín tramitó el juicio y profirió sentencia condenatoria el 17 de marzo de 2005 (fls. 415 " 433 / 1), que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de octubre de 2005 (fls.477 - 490 / 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La condena (inescindible) por homicidio agravado por el parentesco y por el estado de indefensión del niño se fundamenta en la persuasión que representa tanto el dicho de la hermana menor de la víctima como los signos hallados en la necropsia que reportó el daño cerebral por trauma causado con elemento contundente en la cabeza del niño además de signos de traumas en diferente estado de evolución y por la percepción de los facultativos que advirtieron síntomas de maltrato infantil.

LA IMPUGNACION

  1. Demanda presentada a favor de M.P.G.D.F.:

    Primer cargo (Principal). Nulidad por violación del derecho de defensa.

    Criticó el libelista a los profesionales que atendieron la defensa en la fase investigativa del sumario, porque "según dice- no solicitaron pruebas, no alegaron, no rechazaron las declaraciones de los médicos, no objetaron la necropsia ni las experticias científicas que dieron cuenta de las lesiones que registró el niño.

    Por este primer reparo pidió casar el fallo para que la Corte decrete la nulidad a partir de la providencia que clausuró la investigación (así lo entiende la Sala) y para que se dicte un fallo de contenido absolutorio.

    Segundo cargo (Principal) Nulidad por "violación del principio de culpabilidad" (Artículo 12 de la Ley 599 de 2000).

    El libelista aduce que "pudo haber existido" el golpe de la madre, pero que no está demostrado el propósito de darle muerte al menor; en suma, alega que no puede deducirse la responsabilidad de manera objetiva sin probar la culpabilidad. Recuerda además que la procesada sólo cuenta con quinto grado de instrucción básica y que su personalidad revela "profunda ingenuidad", en fin, alteraciones emocionales, conflictos de pareja, intento de suicidio y no se tiene la prueba de que en el momento de los hechos la sentenciada tuviese capacidad para medir las consecuencias de la conducta.

    Por ello asume que el compromiso de la procesada se adecua a la hipótesis jurídica de homicidio culposo y solicitó que la Corte declare la nulidad a partir de la resolución que definió la situación jurídica. Finalmente "dice- tanto la fiscalía como el juzgador "presumieron, supusieron" el dolo y por ello pide casar el fallo objeto del recurso y absolver a la sentenciada.

    Tercer cargo (subsidiario). Falso razonamiento, aplicación indebida de los artículos 323 y 324 " 1, 7 (homicidio agravado) del C.P., y exclusión del artículo 329 del Decreto Ley 100 de 1980 (homicidio culposo).

    Sostiene el libelista que el juzgador incurrió en falso razonamiento al apreciar, tanto el dictamen médico legal de necropsia que rindió el médico J.J.D.A. (Fl. 95) como el testimonio de la neurocirujana C.I.M.M., vertido ante la Defensoría de Familia " Programa de adopciones, el 15 de mayo de 1992 (folio 81).

    El libelista estima que "la realidad procesal" indica que la conducta se adecua al homicidio culposo porque M.P.G.D.F. contó que el menor se había caído de un baúl (o de una ventana), de manera que "la muerte fue accidental" y no provocada. Los informes médicos indican la muerte del niño mas no son plena prueba de la responsabilidad de la procesada a quien se debe sentenciar por homicidio culposo (Artículo 329 del Código Penal de 1980) y concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    Cuarto cargo (subsidiario). Falso juicio de legalidad, exclusión del artículo 329 del Decreto Ley 100 de 1980 (homicidio culposo).

    Alega el actor que la testigo S.M.P. vivía en el segundo piso de la residencia de la procesada y que el dicho, según el cual" "era continuo que la señora P. golpeaba los niños, pues sentía que le daban golpes a los niños contra la pared, como cuando tiran una persona contra la pared, golpes duros y secos, palmadas y a los quince días el niño murió"; en el mismo sentido testimonios de N.S.L. y J.E.L., quienes afirmaron que" "doña P. les pegaba mucho, uno oía los gritos de los niños, los oía llorar y una vez dijeron: mami no me pegue más" no es creíble:

    Soslayó el juzgador las reglas de la sana crítica, de la ciencia, de la psicología, de la psiquiatría, que enseñan casos de paranoia colectiva; de otra parte, los fenómenos como el transcurso del tiempo afecta los recuerdos y lo cierto es que esas declaraciones se recibieron cuatro o más meses después del suceso.

    En suma, no hubo homicidio agravado (Artículos 323 y 324 numerales 1 y 7 del decreto ley 100 de 1980) y la Corte debe casar el fallo y condenar a la procesada por homicidio culposo (Artículo 329 ib.).

  2. Demanda presentada por el Agente del Ministerio Público

    Primer cargo (principal). Falso juicio de legalidad por "violación del debido proceso probatorio"; aplicación indebida del artículo 323 y 324, numerales 1 y 7 Decreto 100 de 1980.

    Se queja el Procurador Judicial por los términos de instrucción del sumario: i) en primer lugar porque la indagación preliminar tardó 9 meses y 7 días y en ese lapso se practicaron múltiples pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de apertura de investigación y superó el término del artículo 346 del Decreto 050 de 1987 que era el rito vigente en la época de los hechos; II) en segundo lugar porque en la fase investigativa del sumario se presentó una ostensible e injustificada dilación, en la que se realizaron actos de instrucción por fuera de término que en todo caso superó el tiempo previsto en el artículo 354 que era de sesenta (60) días.

    En relación con la investigación previa se tiene que el 31 de marzo de 1992 el Juez Séptimo de instrucción profirió auto que ordenó la indagación preliminar (fl. 3) y el 8 de enero de 1993 profirió auto cabeza de proceso (fl. 136 " 137); el sumario se prolongó por once (11) años, siete (7) meses y quince (15) días, desde el 8 de enero de 1993, hasta el 23 de agosto de 2004 cuando la investigación fue clausurada (fl. 298).

    El proceso estuvo en absoluta inactividad durante 10 años, 6 meses y 29 días, contabilizados desde la última actuación del Fiscal 16 Seccional, el 17 de noviembre de 1993 (folio 233), hasta el 16 de junio de 2004 cuando la Fiscal 188 Seccional reactivó la actuación con la expedición de la orden de captura contra la señora M.P.G.D.F.; por ello, la señora fiscal para "salvar responsabilidades" dejó una constancia el 1° de junio de 2004 en la que reactivó la investigación (Folio 234).

    Lo que se advierte en el lapso de diez años es una ostensible tardanza, injustificada dilación, incuria de los fiscales que tuvieron a su cargo la...

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