Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43710005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Septiembre de 2008

Número de expediente29861
Fecha17 Septiembre 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 29861

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No.267

Bogotá. D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de E.Z.R., contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de San Gil.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El fallador de primer grado resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera:

    (") tuvieron ocurrencia en las fechas del 8 de abril de 2006 día en que se diera muerte a MARIO GONZÁLEZ ÁVILA y 16 de julio de esa misma anualidad en la que se ultimara a S.D.G., muertes violentas que se perpetraron en la vereda Santa Rosa Baja del corregimiento de Cite del municipio de B., Santander.

    Luego de adelantadas las respectivas averiguaciones por parte de la Policía Judicial, SIJÍN, dispuesta específicamente en esa municipalidad por los organismos de investigación del estado (sic) que se indagaran una serie de conductas delictivas, entre ellas extorsiones, hurtos y homicidios que se venían presentando en forma sistemática durante el año 2006, cometidos al parecer por grupos de "limpieza social" que allí operan, se logró determinar que estas muertes fueron ejecutadas por miembros de la banda de "A." que tenía como su epicentro de operaciones las poblaciones de B. y Guepsa, en especial esta última, hasta donde llegaban algunos de sus habitantes a "contratar" sus servicios, para que a cambio de dinero llevaran a cabo determinados actos delictivos, entre ellos, la ejecución de aquellos a quienes se creía, venían igualmente dedicados a la comisión de otros punibles, entre ellos, (sic) aquellos atentatorios en contra del patrimonio económico o de grave perjuicio para la comunidad residente en esos vecindarios.

    Fue así como del investigativo se determinó que para los primeros días del mes de abril del año inmediatamente anterior, E.Z.R., habitante del corregimiento de Cite en la finca "Santa Bárbara", en la que residía aproximadamente desde hacía seis años atrás junto con su familia, víctima de la delincuencia imperante en esa zona, por tradición dedicada a la siembra de caña, y a quien en varias oportunidades le fueron incendiados sus cultivos, ocurriendo el último en el mes de febrero de ese mismo año, siembras que tenía en compañía con el propietario del mencionado inmueble, G.S.C., perjudicado también por los incendiarios, pues además de dichas quemas, le fue incinerado el molino para el procesamiento de caña, que tenía en ese mismo predio; acudió ante quienes le "solucionarían" ese problema en forma definitiva, la banda de "A.", con quien pactara la muerte de tres trapicheros de esa región, los hermanos SIXTO y O.D.G. y su primo MARIO GONZÁLEZ ÁVILA a quienes se les señalaba de haber sido los autores de esos graves daños a cambio del pago de la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo).

    Cerrado el acuerdo, A.C.S., jefe de la banda, se encarga de dicho trabajo junto con otros dos de sus miembros, J.E.D.P. y B.G., quienes luego de ubicar a su primera víctima y de seguir las indicaciones de A., en la mañana del 8 de abril de 2006 el segundo de ellos ultima con arma de fuego, revólver, a M.G.Á., luego de recibir la señal confirmatoria de B., pues este bien conocía a la víctima.

    En vista de que "A." no cumplió con el pago ofrecido de un millón de pesos ($1.000.000.oo) por cada una de las muertes, D.P. se negó a continuar con la segunda parte del trabajo, la ejecución de los hermanos D.G., ante lo cual, al parecer, fue el propio jefe de la banda quien se encargó de ello, dando muerte mediante el empleo de arma de fuego, a S.D.G. el 16 de julio de 2006 y cuyo cadáver fue hallado en el kilómetro 7 de la vía que de la municipalidad de B. conduce a la ciudad de Bucaramanga, envuelto en unas bolsas de polietileno.

    Por su parte O.D.G. quien aún permanecía en la región, a finales del mes de agosto del pasado año, fue avisado que en contra de él, también se ejecutaría un atentado, ante lo cual se vio en la obligación, para salvar su vida, de abandonar su residencia ubicada en la vereda Santa Rosa Baja del corregimiento de Cite del municipio de B., lugar en donde se dieron las muertes de sus familiares, y radicarse durante algún tiempo en la zona rural del municipio de Pitalito departamento del H., decisión con la cual evitó ser la tercera de las víctimas.

    En vista de la colaboración con la justicia de parte de algunos miembros de la banda de "Aldemar" quienes fueran capturados y hoy se encuentran judicializados en su gran mayoría, se logró establecer además de los móviles de estas muertes, la identidad de quien canceló por la mortal ejecución de esas dos personas, informaciones que dieron lugar a la identificación y posterior captura de E.Z.R., el día 15 de abril del presente año luego de la orden impartida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de la localidad de B.[1].

  2. Realizada la audiencia preliminar de legalización de la captura, la fiscalía formuló imputación por los delitos de homicidio agravado en concurso material y homogéneo y se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el implicado.

  3. Celebradas las audiencias de formulación de acusación y de juicio oral, el 22 de noviembre de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional profirió sentencia contra E.Z.R. como determinador del concurso de delitos de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 104 numeral 4º del Código Penal. Le impuso la pena principal de cuarenta y cinco (45) años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años. Así mismo, le negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y lo condenó al pago de los perjuicios materiales y morales causados con las infracciones.

  4. El Tribunal Superior de San Gil, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, confirmó la decisión del A quo, en providencia objeto del recurso de casación.

    LA DEMANDA

    Dos cargos se formulan contra la sentencia de segunda instancia, con apoyo en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así:

    Cargo primero

    Afirma el censor, que la sentencia acusada se dictó "con fundamento en unos medios de convicción que se practicaron con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba" lo que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 103 y 104 numeral 4º del Código Penal y , 372 y 381 del Código de Procedimiento Penal, "principalmente por indebida apreciación de las pruebas determinantes para fallar al tener por acreditado que el procesado es determinador de la conducta punible de homicidio agravado TERGIVERSANDO el obrar de medios de convicción que se hallaban en la actuación propia del juicio oral VALORANDO EQUIVOCADAMENTE LO QUE SE ENCONTRABA EN EL JUICIO" error que incidió en una condena que afecta derechos fundamentales y que es necesario casar, pues un nuevo análisis del acervo probatorio, lleva a concluir en la inocencia del procesado.

    Aduce que la finalidad de la casación interpuesta es la actualización de la jurisprudencia, en tanto la delegada de la fiscalía, quien presentó las pruebas de cargo, terminó por impugnar credibilidad a todos los testigos en que sustentó la acusación y que finalmente sirvieron para condenar a su defendido, no con lo que directamente atestiguaron en el juicio oral, sino con entrevistas y declaraciones anteriores que en su producción no gozan de contradicción.

    Es posible, agrega, que uno o dos testigos se retracten, pero la Corte debe revisar que se acuda a la impugnación de credibilidad de todos los testigos que sirven de cargo y fundamento para condenar, pues se corre el riesgo que no sea necesario adelantar el juicio oral sino que se condene solo con los elementos de prueba e informaciones, lo cual desnaturaliza por completo el juicio oral.

    En el caso presente ocurrió que para determinar la responsabilidad de E.Z.R., los falladores tuvieron en cuenta las versiones de J.A.R., J.E.P. y M.A.C., rendidas antes del juicio, para concluir que E.Z.R. es el determinador de los homicidios, siendo que las pruebas practicadas en el juicio oral demuestran la ajenidad del procesado frente a los cargos.

    Para demostrar el yerro, destaca los presupuestos normativos contenidos en la ley 906 de 2004 que regulan el acopio y valoración de las pruebas para concretar, finalmente, que el error de hecho enunciado radica en que los falladores encontraron como probada la calidad de determinador del procesado a partir de las declaraciones rendidas con anterioridad por los testigos que asistieron al juicio oral.

    De esa manera, incurrieron en una distorsión probatoria, al dejar de apreciar el contenido de las declaraciones de J.A.R., J.P., M.A.C. y A.C.S., vertidas en el juicio oral, para fundar su juicio en las declaraciones anteriores de los mismos, falseando la expresión fáctica de la prueba ofrecida en el mismo juicio, haciéndole producir efectos que no se derivan de su contexto.

    Al acudir a la impugnación de credibilidad de los propios testigos de cargo, la fiscalía se quedó sin pruebas que sustentaran la acusación pues las declaraciones juradas o entrevistas hechas con anterioridad al juicio no pueden servir para como fundamento exclusivo de una sentencia condenatoria.

    La violación indirecta se produjo porque al haberse otorgado valor a las entrevistas...

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