Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 076 de 2 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 44236592

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 076 de 2 de Diciembre de 1997

Fecha02 Diciembre 1997
Número de expediente4915
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Referencia: Expediente No. 4915

Se decide por la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario adelantado por T.G. DE HERRERA contra J.E.H.S..

  1. EL LITIGIO

    1. Por escrito presentado el 13 de abril de 1989 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, T.G. DE HERRERA entabló demanda civil contra el citado demandado, para que por los trámites del proceso ordinario se declare que existió lesión enorme en la liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal existente entre las partes, efectuada por conducto de la Escritura Pública número 1285 de 4 de mayo de 1988, corrida en la Notaría Séptima del Circulo de Bucaramanga e inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos el 1o. de agosto de 1988, y que existen bienes pertenecientes a la sociedad conyugal que no fueron inventariados en dicha escritura; en consecuencia, pide se declare "la nulidad o rescisión" por causa de la lesión enorme de la partición contenida en el numeral séptimo de la ya citada Escritura; se condene a J.E.H.S. a restituir a la sociedad conyugal formada con su esposa T.G.D.H., los frutos naturales y civiles que hayan podido producir los bienes a que se refiere la partición impugnada y los demás que perteneciendo a la citada sociedad no fueron inventariados, desde el 4 de mayo de 1988 hasta el día en que se realice la nueva partición; se comunique a la Notaría Séptima de Bucaramanga la nulidad o rescisión así declarada; se cancele la inscripción en el registro inmobiliario de la referida Escritura 1285 del 4 de mayo de 1988 en cuanto respecta a los bienes individualizados como: apartamento 1-2 del edificio 14 de la calle 81 No. 24-20, matrícula 300-000-6913, y lotes 103-A, 104, 105, 121, 206 y 207 situados en el municipio de Girón (Santander), matrículas 300-0073996, 300-0112-832 300-0084.101, 300-112833, y los lotes con matrículas 300-0112-829 y 300-131-852; se declare que todos estos bienes no han salido del patrimonio de la sociedad conyugal en referencia; se ordene rehacer la partición dentro de los cinco días siguientes a la sentencia; y se declare que las deudas que cada cónyuge haya adquirido con posterioridad a la fecha de otorgamiento de la escritura tantas veces citada no tienen el carácter de sociales, por lo que cada quien deberá responder por su pago.

      Para apoyar tales pedimentos, la actora expuso los siguientes antecedentes: A) J.E.H.S. y T.G.M. contrajeron matrimonio el 15 de junio de 1968 y durante la vigencia de la sociedad conyugal adquirieron los siguientes bienes: a) El 50% de un terreno ubicado en la vereda de Palogordo del Municipio de G., inscrito en el Registro de Instrumentos Públicos como lote -Girón- con matrícula inmobiliaria 300-00131.852, con un área de 3.472 metros cuadrados. b) El 50% de un terreno ubicado en la vereda de Palogordo, jurisdicción de G. con matrícula inmobiliaria número 300-0112.829, avaluados en $2"715.500.oo. c) Una parcela o lote número 103-A ubicado en la vereda Palogordo, sitio Buenavista del Municipio de G. con matrícula 300-0073.996. Este lote fue avaluado en $8.300.oo. d) Los lotes números 104 y 105 con área de 4.800 metros cuadrados, ubicado en el municipio de G., vereda Palogordo, pertenecientes a la matrícula 300-0112.832. e) Lote de terreno número 121 con área de 2.400 metros cuadrados, situado en el municipio de G., vereda Palogordo. Tiene matrícula inmobiliaria 300-0084-101. f) Un terreno integrado por los lotes número 206 y 207, con área de 4.800 metros cuadrados, situado en el municipio de G., vereda Palogordo, distinguidos con la matrícula inmobiliaria 300-0112-833. A los lotes señalados acá en los literales d, e y f- les fue asignado un precio total de $94.000. g) Un apartamento que forma parte del edificio 14 multifamiliares Barrio Diamante 2 calle 81 Nr. 24-20 apartamento 1-2 del primer piso. Este apartamento tiene matrícula inmobiliaria 300.006.913 y fue avaluado en la suma de $2"074.000.oo. h) Muebles y enseres y menaje doméstico avaluado en $743.800. i) Un vehículo automotor de placas S.N. 2310 tipo camión; j) Un vehículo automotor tipo jeep de placas P-K-5044; k) Un vehículo automotor de placas P-G-7623, tipo camioneta; l) 500 acciones en la sociedad CENTRAL DE ABASTOS DE BUCARAMANGA, S.A. B) En la partición de bienes gananciales efectuada mediante la Escritura 1285 del 4 de mayo de 1988 de la Notaría Séptima de B., los indicados en los literales a), b), c), d), e). y f), junto con muebles y enseres y menaje doméstico por $78.000, conforman la hijuela para J.E.H.S., mientras que el que figura en el literal g) y muebles y enseres y menaje doméstico por la suma de $665.800 conforman la hijuela de T.G.M. y los vehículos y acciones distinguidos con los literales i), j), k), l) no fueron incluidos en el inventario y por lo tanto omitidos en la partición así realizada. Afirma, entonces, que a los bienes adjudicados al demandado le fueron asignados precios irrisorios que son significativamente inferiores a su verdadero valor comercial. C) De lo anterior concluye que los bienes adjudicados a la actora tienen un valor inferior al 50% de aquellos que le corresponden al demandado, sin contar los que no fueron inventariados que continuaron en su poder, activos todos que en el momento de la liquidación, valían más de treinta millones de pesos ($30"000.000) frente a lo que puede costar el apartamento entregado a la actora en cuya hijuela, además, se incrementó exageradamente el valor de los muebles a ella asignados, para aparentar el complemento de su cuota por gananciales.

    2. Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda, la respondió oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas, negó las apreciaciones de la actora sobre la partición adelantada para la liquidación de la sociedad conyugal y manifestó que existían varios pasivos sociales asumidos por él que no fueron incluidos en aquélla. Propuso como excepciones de fondo "la acumulación indebida de pretensiones", aduciendo que la nulidad y la rescisión por lesión enorme son dos acciones incompatibles entre sí, y reclamó en su favor la absolución por falta de prueba, refiriéndose "a la propiedad y el avalúo de los bienes al momento de la liquidación".

      3. Trabada así la relación procesal, el trámite del primer grado se adelantó con la recepción de algunas pruebas a instancia de la parte demandante en un comienzo, y en la objeción del dictamen solicitadas por el demandado, luego de lo cual, el Juzgado 4º de Familia de B. le puso fin a la primera instancia con providencia del veintiocho (28) de octubre de 1992, complementada el veintisiete (27) de noviembre siguiente, en la cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción propuesta como de fondo por el apoderado del demandado intitulada "indebida acumulación de pretensiones". SEGUNDO: DENEGAR la objeción por error grave presentada por el apoderado del demandado contra el dictamen pericial obrante a los folios 96 a 105 del cuaderno principal. TERCERO: DECLARAR que hay lesión enorme en la liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal de los esposos J.E.H.S.Y.T.G. DE HERRERA; efectuada de común acuerdo mediante la Escritura Pública número 1285 del 4 de mayo de 1988 de la Notaría Séptima de B., inscrita en el Registro de Instrumentos Públicos el 8 de agosto de 1988. CUARTO: Como consecuencia del punto anterior se ordena RESCINDIR la partición de bienes gananciales contenida en la escritura pública referida. QUINTO: Se ordena REHACER LA PARTICION de bienes de la sociedad conyugal atendiendo los preceptos legales que rigen la materia, siguiendo alguno de los procedimientos autorizados en la ley. Deberá incluirse en el activo líquido social además de los bienes relacionados en la Escritura Pública 1285 del 4 de mayo de 1988 ajustado su valor al avalúo pericial obrante en el proceso, las 550 acciones de la Central de Abastos avaluadas en $55.000.oo. Dentro del pasivo social se tendrá en cuenta el señalado en el documento escriturario y los $7"980.000.oo crédito a favor del Banco Ganadero. SEXTO: SE CONDENA al demandado J.E.H.S. a restituir a la cónyuge actora, los frutos naturales y civiles producidos por los bienes inmuebles a que se refiere la partición impugnada, en proporción a la parte de cuota que le dejaron de entregar, liquidables desde el 13 de abril de 1989 hasta el día en que se rehaga la partición, tomando como base el avalúo pericial acogido por el juzgado.- Suma precisada en la sentencia complementaria en cuatro millones ocho mil ochocientos sesenta y un pesos con ventiocho centavos ($4"008.861.28), en un plazo de treinta días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia-. SEPTIMO: A COSTA de la demandante, compúlsese copia de la presente providencia con destino a la Notaría Séptima del Círculo de B., para que al margen de la Escritura Pública 1285 del 4 de mayo de 1988, se haga la anotación respectiva. OCTAVO: OFICIESE a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de esta ciudad para que se proceda a la cancelación de la inscripción de la pluricitada escritura pública en los folios de matrícula inmobiliaria relacionados en las pretensiones del libelo, así como de la anterior partición y adjudicación. NOVENO: Las deudas que cada cónyuge haya adquirido con posterioridad al 4 de mayo de 1988 fecha de otorgamiento de la escritura pública 1285, no tienen el carácter de sociales, por lo que cada quien deberá responder por su pago. DECIMO: CONDENAR al pago de las costas del proceso, al demandado J.E.H.S.".

      Inconforme con lo así resuelto el demandado...

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