Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 096 de 19 de Noviembre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 44214971

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 096 de 19 de Noviembre de 1999

Fecha19 Noviembre 1999
Número de expediente5091
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Referencia: Expediente No. 5091

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 15 de febrero de 1994, en este proceso ordinario de competencia desleal promovido por H.A.P.B. y D.A.M.P. contra S.B.C..

ANTECEDENTES
  1. Por escrito presentado el 25 de septiembre de 1991 (fls. 9 al 15, c. 1), que por repartimiento correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, H.A.P.B. y D.A.M.P., mediante apoderado judicial demandaron a S.B.C., para que previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que el demandado "ha incurrido en actos de Competencia Desleal al emplear medios y sistemas como es el uso de la Enseña Comercial SALSAMENTARIA IBERIA, encaminados a crear confusión con el establecimiento de comercio CARNES IBERIA" de propiedad de los demandantes. Consecuentemente se pretendió que el citado demandado fuera condenado a pagarle a los demandantes los perjuicios padecidos y conminado con multas sucesivas de cincuenta mil pesos ($50.000), convertibles en arresto, para que se abstenga de repetir los actos de competencia desleal que dieron origen a la demanda.

  2. Las pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a continuación:

    2.1. Los actores son propietarios del establecimiento de comercio identificado con la "enseña" comercial CARNES IBERIA, cuya sede principal está ubicada en la ciudad de Santafé de Bogotá.

    2.2. La actividad principal del establecimiento en mención, es la comercialización de los productos comprendidos en la clase 29 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972, especialmente carnes y sus productos afines.

    2.3. El demandado "con mucha posterioridad, abrió al público un establecimiento de comercio identificado con la Enseña Comercial SALSAMENTARIA IBERIA y el cual está dedicado exactamente a las mismas actividades del establecimiento de comercio CARNES IBERIA...".

    2.4. Los demandantes han solicitado reiteradamente al demandado que modifique su "enseña" comercial, con resultados negativos.

    2.5. Los actores fueron quienes primero usaron la enseña comercial "CARNES IBERIA".

    2.6. "Una de las formas características de crear confusión entre los establecimientos de comercio es identificándolos con Enseñas Comerciales iguales o similares a los establecimientos de comercio competidos".

    2.7. La "enseña" comercial de ambos establecimientos es IBERIA, ya que las palabras carnes y salsamentaria son de uso común y por tanto no apropiables por ninguna persona.

    2.8. El demandado está aprovechando el buen crédito y el buen nombre del cual goza el establecimiento comercial de propiedad de los actores, causándoles a estos evidentes perjuicios morales y materiales.

  3. Por auto del 1o. de octubre de 1991 el Juzgado 11 Civil del Circuito de S. de Bogotá inadmitió la demanda, para que se aclararan "las pretensiones en concordancia con los hechos y aclarar el procedimiento a seguir así como las medidas cautelares". (fl. 16. c.1). Dicha deficiencia fue enmendada oportunamente por la parte actora, mediante escrito obrante a folios 20 y s.s. id. en el cual se dijo que se trataba de una demanda de competencia desleal, de conformidad con los artículos 75 y 76 del C. de Co.

  4. Admitida la demanda por auto del 31 de octubre de 1991 (fl.24, c.1), se notificó su admisión y corrió el respectivo traslado al demandado (fl.3, id.), quien por intermedio de apoderado judicial la contestó oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de fondo la "Coexistencia pacífica de las enseñas por más de trece (13) años" y "Falta de calidad de comerciante por el señor D.A.M.P.". En cuanto a los hechos negó el 1o., 8o. y 9o., respecto del 3o. manifestó que debía probarse y en cuanto a los demás dijo que eran parcialmente ciertos. Además, propuso como excepción previa la falta de competencia.

  5. La primera instancia se definió por sentencia del 15 de julio de 1993 (fls. 64 al 68, c.1), por medio de la cual se negaron las pretensiones. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación que desató el Tribunal mediante sentencia de 15 de febrero de 1994, confirmatoria de la del a quo.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El ad-quem luego de referirse al desarrollo del proceso y verificar la presencia de los presupuestos procesales y la ausencia de causal de nulidad que invalidara lo actuado, precisó que en este asunto se acusa al demandado de haber incurrido en actos de competencia desleal al usar la "enseña" comercial "SALSAMENTARIA IBERIA", la cual crea confusión entre el público, ya que el nombre comercial de los actores es "CARNES IBERIA".

    Posteriormente transcribe la definición de "enseña comercial" consagrada por el artículo 583 numeral 5o. del C. de Co., para afirmar: "La anterior definición nos da certeza de que el signo o enseña no está constituido de modo exclusivo por un texto idiomático, en suma, no se expresa necesariamente en palabras sino que también puede consistir en un gráfico o la combinación de una suma de elementos que componen una idea y que al impacto visual de modo casi reflejo permitan al consumidor evocar un producto, un servicio, una propaganda o un acto de consumo antecedente". Partiendo de esta idea expresó que fue acertado el fallo del a-quo, ya que si la enseña está constituida por la conjugación de elementos gráficos y textuales, la sola coincidencia de la palabra IBERIA resulta insuficiente para configurar una semejanza idónea para confundir al público, habida cuenta que el cúmulo de diferencias supera ampliamente la única coincidencia. Al respecto anotó: "La anterior descripción hecha por las partes al momento del depósito y corroborada por los documentos aportados al proceso persuaden a la sala de que el cúmulo de diferencias supera enormemente la única coincidencia. A pesar de que un perito dictaminó en sentido contrario, esa prueba no puede ser apreciada por que el otro auxiliar de la justicia no la corroboró, ni el dicho dictamen tuvo posibilidad de ser controvertido. Por lo demás ese experticio no da razón técnica o científica para concluir con la afirmación de que hay posibilidad de confusión entre los consumidores".

    También afirmó el fallador que las expresiones "CARNES" y "SALSAMENTARIA", pese a referirse a una misma actividad económica, reflejan una diferencia, por cuanto la segunda da una idea inequívoca acerca del centro de la actividad, cual es el expendio de carnes procesadas, la que se descarta respecto de la primera. De ahí que la coincidencia potencial podría estar en las actividades marginales que cada una de ellas pudiera cumplir, mas no en lo esencial de la explotación comercial. "El reclamo de la parte demandante está fundado en la torpeza absoluta del consumidor, supuesto factual desafortunado, pues el entorno social es medianamente ilustrado y debe reconocerse al virtual comprador un comportamiento racional que le lleve a establecer la diferencia".

    Remata el fallo expresando que para prosperar una demanda por competencia desleal, "debe acreditarse el deliberado propósito que inspira al demandado y el daño padecido por el demandante", pues no es suficiente alegar el peligro o amenaza de daño, sino que es necesario que haya lesión o resultado nocivo tangible, presupuesto este último que no se evidencia en el asunto sub-lite. "Naturalmente, anota, como la competencia desleal hunde sus raíces en la responsabilidad civil extracontractual debe acreditarse el daño padecido por la víctima. No basta, en un juicio de competencia desleal, alegar el peligro, o amenaza de daño sino que es menester que haya lesión o resultado nocivo tangible. En el presente caso no hay evidencia alguna del daño causado a la víctima".

    LA DEMANDA DE CASACION

    Con apoyo en la causal primera de casación el apoderado judicial de la parte actora formula cuatro cargos contra el fallo antes resumido. El primero, tercero y cuarto por la vía directa y el segundo por la indirecta, los cuales despachará la Corte en el orden propuesto, y de manera conjunta los tres (3) primeros, por merecer algunas consideraciones comunes.

    CARGO PRIMERO

    Por éste se acusa la sentencia de violación directa "de los Artículos 591, parágrafo, (reglamentado por el Art. 2 del D. R. 755 de 1972) y 603 del C. de Co., por falta de aplicación; el Artículo 117, inciso 3, de la Decisión 313 del Comisión del Acuerdo de Cartagena, sustituido por el Artículo 128 de la Decisión 344 de la citada Comisión, también por falta de aplicación; y el Artículo 607 del C. de Co., por aplicación indebida; advirtiendo que el parágrafo del Art. 591 del C. de Co. fue suspendido por el Art. 68, incisos 2 y 3 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (incorporada a nuestra legislación mediante Decreto...

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