Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 4 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44108043

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 4 de Agosto de 2004

Fecha04 Agosto 2004
Número de expediente22201
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORALMagistrado Ponente: C. T.G.

Radicación No. 22201

Acta No. 56

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Á.B.P.R., contra la sentencia del 13 de Junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario Laboral que la recurrente le promovió a las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. E.P.A.ANTECEDENTES

Á.B.P.R. demandó a las Empresas Públicas de Armenia E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que entre las partes se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo vigencia entre el 10 de julio de 1999 y el 16 de julio del 2001; que la empleadora terminó unilateralmente y sin justa causa la relación de trabajo antes mencionada; que pertenecía al Sindicato de Trabajadores Oficiales de la demandada, por lo que se beneficiaba de las normas convencionales acordadas con ella; que tiene derecho al reintegro de conformidad con la cláusula 11 convencional, en virtud de haber sido despedida por la empleadora, de manera unilateral y sin justa causa.

Adujo también que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo de igual o mayor categoría, sin solución de continuidad, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde el 16 de julio de 2001, fecha del despido, hasta el momento de la efectiva reinstalación en su cargo; al reconocimiento del tiempo de servicio sin solución de continuidad; las cotizaciones a la seguridad social omitidas en razón del despido; las sumas liquidadas con aplicación de los factores de corrección monetaria y las costas.

S. pidió que se condene a la demandada al pago de la compensación de vacaciones y prima de vacaciones del último período laborado, de los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, de la indemnización por despido injusto, $65.008,73 diarios, contados desde el 16 de julio de 2001 y hasta el día del pago total de la obligación, por concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones y de todo lo que resulte probado durante el transcurso del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, en el cargo de Jefe de Sección III; posteriormente como Jefe de Contratación Administrativa y hasta la finalización del contrato de trabajo, le asignaron unas funciones etéreas en la Central de Beneficio (Matadero), en condiciones indignas para ella, teniendo en cuenta su perfil profesional y el cargo y funciones para las que fue inicialmente contratada; que fue trabajadora oficial al servicio de la demandada, en el lapso comprendido entre el 16 de julio de 1999 y el 16 de julio del 2001; que devengó como remuneración mensual la suma de $1.535.891.00, no obstante que el promedio fue de $1.950.262, de conformidad con el acta de liquidación de prestaciones sociales; que siempre estuvo bajo la subordinación de la empleadora y recibía órdenes e instrucciones en cuanto a la cantidad y modo de trabajo; que el contrato de trabajo indefinido fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la demandada, mediante comunicación GG-0197 del 01 de junio de 2001, invocando como fundamento de la misma la aplicación del plazo presuntivo, con arreglo a los artículos 43 y 50 del Decreto 2127 de 1945.

Agregó que pertenecía a la agremiación sindical de la demandada, por lo que la protegen y amparan las normas convencionales suscritas entre el Sindicato y la empleadora; que conforme a la Cláusula 11 Convencional, la terminación del contrato de trabajo por parte de la entidad, da derecho al trabajador afectado de invocar la acción de reintegro; que en la liquidación de sus prestaciones sociales no se incluyeron los factores relacionados con el disfrute de las vacaciones y la prima de vacaciones de conformidad con las cláusulas 32 y 34 de la convención colectiva, además de los intereses a las cesantías y la indemnización por el despido injusto; que agotó la vía gubernativa con la comunicación del 09 de noviembre de 2001 que presentó ante la demandada, la que fue respondida con rechazo al recurso interpuesto y con aceptación del agotamiento de la misma.

La entidad al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó la mayoría de los hechos y negó solamente la forma de terminación del vinculo laboral, pues afirmó que el contrato no se finiquitó en forma unilateral y sin justa causa como lo informó la actora, sino por cumplimiento del plazo presuntivo y que a la trabajadora sí le pagó la totalidad de las acreencias laborales; respecto de los demás hechos expresó someterse a lo que se probara y que eran apreciaciones de la demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, buena fé, presunción de legalidad, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y genérica.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), mediante sentencia del 26 de febrero de 2003, declaró que entre las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA E.S.P. en calidad de empleadora, y la señora Á.M.P.R., como trabajadora oficial, se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 16 de julio de 1999 y el 16 de julio de 2001, el cual fue terminado por expiración del plazo presuntivo; que la demandante perteneció al SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, por lo tanto fue beneficiaria de la Convención Colectiva vigente para el 2001, pero negó las pretensiones y DECLARÓ prósperas las excepciones propuestas por la demandada denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido, presunción de legalidad e improcedencia e incompatiblidad del reintegro. CONDENÓ en costas a la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandante y el Tribunal, mediante providencia de 13 de junio de 2003, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y se abstuvo de imponer costas.

Arguyó el Tribunal respecto de los argumentos de la recurrente relativos a que las prórrogas que tuvo el contrato de trabajo no vencieron los días 16 de julio y 16 de enero de las anualidades transcurridas, sino los días 15 de cada uno de dichos meses, que, conforme a los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945 y 59 del Código de Régimen Político y Municipal, el contrato de trabajo empezó a regir el 16 de julio de 1999 y desde un principio se entendió pactado por 6 meses, por lo que su inicial término presuntivo corrió hasta el 16 de enero de 2000, el siguiente se extendió hasta el 16 de julio del mismo año, y así en forma sucesiva hasta llegar al 16 de julio de 2001, conclusión a la que también arribó con la lectura del hecho cuarto de la demanda, en la que la actora expresó que laboró para la demandada desde el 16 de julio de 1999 al 16 de julio de 2001 y con la comunicación que la entidad le dirigió a aquella el 1º de junio de 2001, en la que aplicó el plazo presuntivo de los artículos 43 y 50 del Decreto 2127 de 1945; que la demandada acorde con los anteriores términos se ajustó a un modo legal de extinción del contrato, previsto en la letra a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, cual es la de expiración del plazo fijo pactado o presuntivo; que la última prórroga venció el 16 de julio de 2001, porque con antelación la entidad le había comunicado a la demandante que no se encontraba interesada en...

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