Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44004986

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Mayo de 2006

Número de expediente25823
Fecha09 Mayo 2006
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORALRadicación No. 25823

Acta No. 23

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.E.D.B., frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de octubre de 2004, en el juicio que adelanta en contra del MUNICIPIO DE CHIGORODÓ.

ANTECEDENTES

L.E.D.B. demandó al MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, para que fuera condenado a pagarle, entre otras pretensiones, la pensión de jubilación, pactada en el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo de 1998, con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el municipio demandado, en la construcción y sostenimiento de obras públicas, desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 2 de octubre de 2002, cuando fue desvinculado por haber llegado a la edad de retiro forzoso; su último salario promedio fue de $697.041.00 mensuales; estuvo afiliado al sindicato SINTRAOFAN, que tenía pactada una convención colectiva, cuyo artículo 7 establece una pensión de jubilación, a los diez años de servicio continuo y cualquier edad, por un monto equivalente al 85% del salario; reclamó administrativamente con respuesta negativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 64 - 71), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral y sus extremos, el motivo de la desvinculación del actor y la pensión convencional a que se refiere el artículo 7 de la convención colectiva y un salario mensual de $600.642.00. lo demás no es cierto o lo desconoce. En su defensa propuso las excepciones que denominó como cobro de lo no debido, inexistencia de la causación del derecho a obtener pensión jubilatoria; justeza y legalidad de la terminación de la relación laboral; inexistencia del despido y menos de su calidad de injusto; y cumplimiento de un deber de orden público.

El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de septiembre de 2004 (fls. 87 - 96), condenó al ente demandado a pagar al actor, entre otros créditos, la pensión vitalicia de jubilación convencional y $1.789.072.00, por concepto de la mesada pensional de jubilación del año 2002, sin que procediera a liquidar las mesadas subsiguientes por desconocer los reajustes decretados por el Concejo Municipal.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante fallo del 28 de octubre de 2004 (fls. 106 - 123), revocó el del a quo, para, en su lugar, absolver al ente demandado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo de 1998, señaló:

"Cabe entonces analizarse, la legalidad y eficacia de ese convenio, a la luz de las normas que en ese momento regulaban el sistema pensional colombiano, especialmente en el sector público, para lo cual se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

"Con la expedición de la Ley 100 de 1993 en desarrollo del artículo 48 de la C.N., se creó en el país el sistema de servicio público de seguridad social integral, concebido como un conjunto de instituciones, normas y procedimientos con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afectan, basado en principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integridad, unidad y participación." "Según su artículo 6, dicho sistema tiene entre otros objetivos, el de unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social; y de conformidad con el artículo 11 ibídem, en materia de pensiones, sólo con las excepciones previstas en sus artículo 279, debe aplicarse a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley...

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