Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 28 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44114886

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 28 de Octubre de 2005

Número de expediente24353
Fecha28 Octubre 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 24353

Acta No. 92

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de P.A.M.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 9 de diciembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA " FONCOLPUERTOS " EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

P.A.M.C. demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA " FONCOLPUERTOS " EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarle los dineros que resulten por la mala liquidación de sus prestaciones sociales, por no haberle incluido en su liquidación final los valores del tiempo adicional laborado y demás valores contenidos en la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; que se le liquide y pague la prima de antigüedad del último trienio y la proporcional que le corresponde a la fecha de su retiro; que se le reliquiden las vacaciones, las primas de vacaciones y de servicio y el auxilio de cesantía, con el nuevo salario promedio; lo que resulte ultra y extra petita; y la indemnización por salarios moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la empresa Puertos de Colombia desde el 18 de agosto de 1980 hasta el 2 de agosto de 1993, en el cargo de médico cardiólogo, con una jornada ordinaria de cuatro horas; que mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, la demandada fue condenada a pagarle el tiempo extra laborado y no reconocido; que en el último trienio no se le reconoció y pagó la prima de antigüedad, ni la parte proporcional a la fecha de su retiro; que las prestaciones reclamadas le fueron mal liquidadas porque no se incluyó su salario completo.

Al dar respuesta a la demanda (fls.27 - 29), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo debían ser probados.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 1996 (fls. 205 - 215), condenó a la demandada a reconocerle al actor $1.315.103.59 por prima de antigüedad proporcional; $219.183.93 por reliquidación de la prima de servicio; $21.645.006.08 por reliquidación del auxilio de cesantía; y $65.315.93 diarios por indemnización moratoria desde el 12 de octubre de 1993.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Pasto, a quien correspondió su conocimiento por designación hecha para descongestionar por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de los Acuerdos 1795 del 14 de mayo de 2003 y 1888 de junio 26 de 2003, mediante fallo del 9 de diciembre de 2003 (fls. 11 " 18 cdno del Tribunal), revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, básicamente, que:

"Como quiera que la pretensión del demandante tiene como fundamento una norma convencional debe acotarse que la prueba de la Convención Colectiva de Trabajo aportada por el accionante no es idónea, como equivocadamente lo entendió el a quo, puesto que está autenticado "sic- por la Secretaría General de la Regional del Atlántico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando para la época de los hechos, resultaba preciso que tal refrendación se realizara en la oficina donde se depositó la Convención Colectiva de Trabajo que al tenor del artículo 469 del C.S.T. debía hacerse en el "Departamento Nacional del Trabajo" cuya sede es la ciudad de Bogotá, en la oficina de Archivo Sindical del Ministerio y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, por tanto la convención visible en el plenario carece de valor probatorio por no ajustarse a los parámetros legales del establecidos para tal efecto."

En apoyo del anterior aserto cita y transcribe apartes de esta Corporación de mayo 20 de 1976, febrero 18 de 1987 y 6 de junio de 1983 (exp. 9265).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

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