Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Octubre de 2002

Número de expediente16238
Fecha01 Octubre 2002
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 16238

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta N ° 118 Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil dos. VISTOS

La Corte se pronuncia sobre el recurso de casación presentado por el defensor del procesado Ó.A.V.R. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional, de fecha 19 de febrero de 1999, por medio de la cual modificó la dictada por un Juez Regional de Medellín el 3 de noviembre de 1998, en el sentido de fijar la pena principal en 10 años de prisión y multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales, en lugar de los 7 años de prisión impuestos en primera instancia, como autor responsable de los delitos previstos en el inciso 1º del artículo 33 de la Ley 30 de 1986, y 1º del Decreto 3664 de 1986, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2.266 de 1991.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

A raíz de informes que recibió el Grupo Regional Antinarcóticos de Medellín acerca de una transacción de droga, se montó un operativo de vigilancia al inmueble situado en la carrera 94 número 49-23 de esa ciudad, el 14 de enero de 1997. Los efectivos de esa dependencia observaron que a tal lugar llegó un vehículo Corsa, con matrícula EVV-079, del cual se bajó su conductor, quien entró a la residencia y al rato salió acompañado de otro individuo que llevaba un costal, que guardaron en el baúl del automotor.

Una vez emprendieron la marcha, se les hizo un seguimiento, detectado por aquellos sujetos, quienes trataron de eludirlo disparando un arma de fuego contra uno de los policiales, W.B.L., quien resultó herido. Poco después pudo ser interceptado el rodante, hallándose en poder del pasajero, É.A.B. un revólver marca Llama; su conductor se identificó como Ó.A.V.G.. En el baúl fueron encontrados 16 kilos de una sustancia, que al ser sometida a la prueba de campo, dio resultado positivo para cocaína.

El 15 de enero de 1997, un Fiscal Regional con sede en Medellín decretó la apertura de la instrucción, fecha en la cual escuchó en indagatoria a los capturados, a quienes les impuso medida de detención por los delitos consagrados en los artículos 33, inciso 1º, de la Ley 30 de 1986; 1º, inciso 1º, del Decreto 3664 de 1986, y 195 del Código Penal de 1980 (disparo de arma de fuego contra vehículo), según resolución del 24 de enero siguiente.

Consolidada la ruptura de la unidad procesal por haberse acogido a la sentencia anticipada el procesado A.B., por los delitos de narcotráfico, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y lesiones personales, la fiscalía decretó el cierre de la instrucción, la cual calificó el 16 de julio de 1997 con acusación contra Ó.A.V.G., como presunto autor de los delitos consagrados en el artículo 33, inciso 1º de la Ley 30 de 198, 1º del Decreto 3664 de 1986, agravado por el literal a. D. mismo modo, precluyó la instrucción respecto del delito de disparo de arma de fuego contra vehículo.

Esa decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, el 3 de octubre de 1997.

Un Juez Regional de Medellín avocó el conocimiento del juicio, el que finiquitó al proferir sentencia de primer grado, en la fecha y términos conocidos, la cual modificó el Tribunal Nacional en la que ahora es objeto del recurso extraordinario, al conocerla en consulta.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El casacionista, divide la demanda en tres capítulos. En el primero, por la vía de la nulidad, formula cuatro cargos; en el segundo, por la indirecta, plantea a través de ocho censuras la presencia de errores de hecho determinados por falsos juicios de existencia y, en el tercero, propone la misma clase de error, pero por omisiones parciales de algunos elementos probatorios.

  1. NULIDAD

    1.1. Proclama el censor en este punto, la nulidad del proceso por desconocimiento del principio de investigación integral. Las normas violadas son los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 1º y 333 del derogado Código de Procedimiento Penal, cuyo quebranto fue el medio para conculcar los artículos 33 de la Ley 30 de 1986 y 1º del Decreto 3664 de 1986, al momento de proferirse la sentencia.

    Apunta que el objeto de la investigación es el esclarecimiento de la verdad, como se lee en el citado artículo 33 adjetivo. Agrega que procesalmente existen una serie de indicios que comprometen a varias personas en los sucesos delictivos, respecto de las cuales no se hizo ningún esfuerzo investigativo.

    Puntualiza que los funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación no desplegaron la actividad necesaria para descubrir a los verdaderos autores de la violación a la Ley 30 de 1986, como tampoco se profundizó acerca del real conocimiento que pudiera tener el procesado sobre el contenido de la tula que fue depositada en el baúl de su vehículo y de la circunstancia de que A. estuviera armado; no se investigó sobre los motivos que pudiera tener el abogado V.G. para realizar el delito, no obstante su larga y conocida trayectoria profesional, lo mismo que sus calidades sociales y familiares, sobre las cuales no se averiguó.

    La trascendencia de esa omisión radica en que no se descubrió a los verdaderos autores del ilícito y en que se tuvo como chivo expiatorio a V.G., sólo porque operó la captura en flagrancia y debido a que A., quien lo había cargado con el estupefaciente, se acogió a la sentencia anticipada.

    Por haberse dirigido la investigación únicamente contra esos procesados, no se encaminó hacía otras personas respecto de las cuales existían fuertes indicios de su participación y responsabilidad.

    Reitera que no se tuvo en cuenta que el enjuiciado no tenía motivos para la realización del delito, ya que no obtenía ninguna clase de beneficio; tampoco, se apreció que haya sido siempre un hombre correcto y trabajador, con un patrimonio que le permite vivir cómodamente, razón por la cual no tenía interés para actuar de manera criminal, menos cuando como abogado se ha destacado en el campo empresarial y en los estrados judiciales; no se tuvieron en cuenta, de otra parte, sus condiciones sociales, familiares e individuales, que no lo ubican como delincuente.

    De haberse llevado a cabo serios esfuerzos investigativos, la sentencia habría sido absolutoria, porque el procesado está amparado en una causal de inculpabilidad.

    D. sobre los fines del estado social de derecho y del proceso penal, particularmente el de descubrir la verdad histórica, objetivo para el cual el funcionario de manera imparcial debe administrar justicia, sin ningún interés en absolver o condenar, con la observancia del principio de presunción de inocencia y luego de investigar todo lo que le favorece al procesado.

    Así las cosas, un investigador, después de establecer la existencia de la infracción, debe dirigir su actividad sobre todas las personas que pudieran tener algún interés en la realización del hecho ilícito, sin descartar a ninguna, a menos que las pruebas demuestren lo contrario, razón por la cual tampoco puede llevar la investigación contra uno solo de los posibles autores o partícipes.

    Precisa que no está planteando irregularidad por haberse roto la unidad procesal, sino porque la actuación se dirigió sólo contra dos personas, una de las cuales se acogió a sentencia anticipada, y la otra, el sindicado VELILLA, es inocente, habiendo omitido el instructor investigar a otras personas contra las que recaían indicios de haber participado en los hechos, actitud con la que faltó a sus deberes, sin que mediara razón lógica o jurídica.

    Una de las personas que no fue investigada es C.A.R., alias G., vigilante en el Palacio de Justicia de Medellín. La prueba indiciaria se encuentra en el casete número 1, correspondiente a la interceptación telefónica llevada a cabo a la línea de la residencia de A.B., desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 14 de enero de 1997. Agrega que éste reconoció la voz de aquél después de que se le puso a escuchar el contenido de la grabación. Transcribe apartes de las conversaciones que sostuvieron, para recalcar que A. sabía que la droga era de Rojas, a quien negó conocer al ser interrogado expresamente sobre el punto.

    Comenta que existen serios indicios de que el mencionado Rojas es uno de los autores del ilícito por haber sido quien entregó a A. los 16 kilos de alcaloide, quien a su vez usó a V. para poder sacarlo de su casa. Apunta que el hecho de haberse acogido A. a sentencia anticipada hace surgir incógnitas que no fueron investigadas, tales como la propiedad de la sustancia, así como el compromiso que sobre la misma tenía el procesado, quien ha tenido que responder por un delito que no cometió, del cual no tenía motivos para realizar, y de quien está demostrada su solvencia económica.

    No fueron materia de investigación las circunstancias atinentes a la relación profesional que existía entre V. y A. pese a que en la indagatoria del primero se dejó constancia de la presentación de una demanda contra la Nación en nombre del citado A.. Tampoco fueron materia de averiguación las gestiones que estaba realizando el endilgado para recuperar un arma de fuego de quien por entonces era su cliente, como tampoco se hizo nada para establecer el origen de la que se incautó, ni se esclareció la conversación que sostuvieron E. y Cesar Rojas sobre el tema del arma, tal como parece en la cinta magnetofónica número 1.

    La investigación integral fue violada, porque la acción investigativa se dirigió exclusivamente contra unos ciudadanos, dejándose de lado la posible intervención de otras personas como se desprendía de los medios de convicción. De habérsele dado esa orientación, se habría llegado al conocimiento de la verdad y se habría descartado la participación de V.G..

    Con base en el razonamiento del Tribunal sobre el alcance del informe suscrito por el Jefe del Grupo Regional Antinarcóticos, el censor sostiene que ese elemento, ni su ratificación, ni las pruebas aportadas por los policiales, pudieron...

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