Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Diciembre de 2002

Número de expediente12842
Fecha05 Diciembre 2002
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 12842

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 153

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre de J.W.R.M., contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 1.996 por el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Garzón, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, más el pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

Los primeros ocurrieron hacia las once de la noche en la discoteca Bahía del municipio de Guadalupe (Huila), luego de que se quedara solo y dormido en una silla de las correspondientes a las mesas ubicadas cerca de los baños, J.G.C.N., quien fue apuñaleado por J.W.R.M., persona a la que identificó D.A.M.C., amigo de la víctima que en ese momento se encontraba bailando con una mujer cerca de ese lugar.

Auxiliado el herido y llevado al hospital de la localidad, recibió la atención médica del caso sin resultados positivos, pues hacia las cuatro de la mañana del día siete, falleció a causa de las lesiones sufridas.

Practicado el levantamiento del cadáver y escuchados algunos testimonios de quienes se encontraban en el lugar de los hechos, incluido el de J.D.A.M.C., quien precisó que fue J.W.R.M., el sujeto que apuñaleó a J.G., agregando que en días pasados la víctima había tenido un enfrentamiento a piedra con el hermano de aquél, J.M., siendo amenazado de muerte por ese motivo.

Abierta la investigación el 26 de agosto de 1.995 por la Fiscalía 18 de Garzón, J.W.R.M. fue capturado y vinculado al proceso mediante indagatoria, habiendo negado cualquier participación en los hechos, pues, dijo, ni siquiera estuvo esa noche en la referida discoteca. Su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.

Recaudada múltiple prueba testimonial y una inspección al lugar de los hechos, el 4 de diciembre de 1.995 se declaró cerrada la investigación, procediéndose a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de RICO MENDOZA como autor del delito de homicidio agravado.

Decretadas y practicadas en la etapa del juicio las pruebas pedidas por la defensa y otras de oficio, una vez culminó la audiencia pública se dictó el fallo de primer grado, el cual, recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos, al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra por la defensa del procesado.

LA DEMANDA:

Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria.

La sentencia recurrida se basa en el testimonio de D.A.M.C., único testigo de cargo, quien afirmó que cuando bailaba con G.R., vió, con la ayuda de la luz de los baños de la discoteca, cuando J.W.R.M. le pegó una puñalada a J.G.C.N. con una navaja patecabra de color café, mientras estaba dormido en una silla y después otra cuando cayó al suelo.

Dicha versión, por ser contradictoria no podía servir para incriminar a su defendido y sin embargo, se le dio "un alcance diverso al que ciertamente le asigna la ley", pues el dictamen médico legal desvirtúa la forma como, según el testigo, le fueron propinadas las lesiones a la víctima, ya que allí se especifica que se produjeron estando el atacante en la misma posición de aquella. La prueba científica, entonces, es la que dice la verdad por cuanto las conclusiones allí expuestas se hicieron teniendo en cuenta la dimensión del arma y la pofundidad y dirección de las heridas.

La mendacidad del testigo, se evidencia aún más si se tiene en cuenta que la propia G.R., afirmó que no bailó con él en toda la noche, circunstancia en la que la respaldó E.R.. Además, si hubiera sido cierto que D.A.M. presenció el momento en que se cometió el delito, mientras bailaba con G. y que ante tal hecho aquella se alarmó, lo más seguro es que las demás personas que se encontraban en el lugar se hubieran percato de ello en ese mismo momento y por el contrario, algunos de ellos, O.S.F. y L.F.J., refirieron que J.G. permaneció bastante rato en el piso.

Asimismo, E.B., quien aseveró encontrarse en sano juicio esa noche, dijo que estando en la baranda escuchó que había un herido y fue a ver con el mesero, pero nadie manifestó nada acerca de su autor. Por eso, si fueran ciertas las afirmaciones del aludido testigo, se habría sabido desde ese momento quién era el responsable, pero como así no ocurrió, en lógica se debe concluir que no vio nada.

En cuanto a la visibilidad que podía tenerse con la luz de los baños, la deponencia de M.C. también se desvirtúa, pues en la inspección judicial practicada a la discoteca se dejó constancia en el sentido de que con dicha luz solo podía verse el reflejo de la hoja de la navaja, sin que pudiera distinguirse si se trataba de esa clase de armas o de un cuchillo y menos el color del mismo. Además, tomadas las distancias entre el lugar de la pista donde el declarante sostuvo se encontraba bailando con G.R. y el sitio de los hechos, se precisó que la misma era de 4.50 mts. y que teniendo en cuenta las condiciones de visibilidad del lugar solo era viable apreciar la figura de personas pero no sus rostros. Sin embargo, dice el libelista, ""No se atiende la constancia que al respecto se transmite en la SENTENCIA, y que refiere que con la luz del baño, se pueden distinguir las personas, en una zona aproximada de tres metros cuadrados, porque esto se refiere a la distancia existente entre la mesa donde se encontraba la víctima y la mesa donde se ubicaba mi defendido W.R.M.. Lo que vale decir, que se ha especulado, con una constancia que no corresponde al lugar de donde el testigo único dice que observó el apuñalamiento cuando bailaba. Queda demostrado así que la iluminación del baño que le permitió al testigo único...

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