Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Julio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44122957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Julio de 2003

Número de expediente20641
Fecha10 Julio 2003
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 20641

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta Nro. 079

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS

Sería del caso decidir lo pertinente acerca del aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado O.I.R., contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, si no fuera porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal por virtud de la entrada en vigencia de la nueva normatividad penal.

HECHOS

A mediados de del año de 1994, E.G.O. le solicitó al Banco Popular de la ciudad de Sogamoso un crédito por la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.00), préstamo para el cual actuaron en forma solidaria J.R.L. y A.M.S. de R., quienes figuraban como propietarios del predio "Las Manas", ubicado en la vereda Toquilla del Municipio de Iza, el que fue hipotecado como garantía de la obligación, previo el avalúo correspondiente, elaborado por uno de los peritos que colaboraban con el Banco Popular.

Ante el incumplimiento por parte de los deudores, se realizaron nuevos avalúos al predio hipotecado, obteniéndose como resultado que el más alto fue de $40.500.000.00 mientras que el entregado por el perito O.I.R. le atribuyó un valor de $260.350.000.00, por lo cual el entonces gerente del Banco procedió a formular la correspondiente denuncia.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la denuncia formulada por el gerente del Banco, la Fiscalía 26 Seccional de Sogamoso dispuso la apertura de la investigación el 22 de agosto de 1995 y vinculó mediante indagatoria a O.I.R., J.R.R., J.R.L., A.M.S. de Restrepo y Á.R.R.; así mismo vinculó a través de declaración de persona ausente a E.G.O.. Al resolverles la situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento de caución prendaria, mediante proveídos del 22 de diciembre de 1995 y abril 22 de 1996..

Clausurada la investigación y agotado el término de traslado para alegar, la Fiscalía calificó su mérito probatorio el 2 de abril de 1997. Acusó a E.G.O., J.R.R., J.R.L., A.M.S. de R. y Á.R.R. como responsables de los delitos de estafa agravada y alzamiento de bienes; también acusó a O.I.R., únicamente por el delito de estafa agravada. Esta decisión alcanzó ejecutoria el 26 de agosto de 1997, una vez agotadas las notificaciones correspondientes.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso adelantó la etapa de la causa, de manera que...

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