Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Agosto de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44123023

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Agosto de 2003

Número de expediente14552
Fecha13 Agosto 2003
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 14552CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 093

B.D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).

V I S T O S

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado H.A.L.G. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 19 de noviembre de 1997, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 59 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios como coautor del delito de hurto calificado y agravado.H E C H O S

El Tribunal los reseñó, así:

"Sobre las ocho y media de la mañana del 19 de febrero de 1996, fue recibida la suma de doscientos millones de pesos ($200.000. 000,oo) en la Oficina de Las Américas del Banco de Bogotá, situada en la Avenida de Las Américas N° 43-74 de esta ciudad (Bogotá), destinada al pago de la nómina de la empresa "Laboratorios Sandoz Ltda", capital enviado a través de una sociedad transportadora de valores en dos tulas, las que contenían ciento cincuenta millones de pesos, respectivamente.

"Los portadores de la remesa fueron atendidos por el cajero principal H.A.L.G., quien de inmediato dejó la bolsa con mayor capital en la bóveda del banco, en tanto que procedió a realizar el conteo del dinero que venía en la otra. Mientras adelantaba esta labor, pidió de la empleada de cafetería N.V. CASTILLO que le comprara un paquete de cigarrillos en una caseta situada al frente de un inmueble aledaño, lo que así hizo ésta.

"Cuando regresaba N.V. con el encargo y le era abierta la puerta de entrada por el agente de policía GREGORIO PORRAS MORENO, que colaboraba en la vigilancia de la oficina bancaria, intempestivamente aparecieron cuatro personas, tres de las cuales violentamente ingresaron al lugar desarmando al policial al que acto seguido intimidaron con su propia arma de dotación a más que lo esposaron, quedando uno de los asaltantes a su cuidado, otro de ellos, quedó en la parte exterior del inmueble en actitud de vigilancia. Los dos restantes, por su parte, quienes se encontraban armados, ubicaron al cajero principal y le exigieron la entrega de la remesa llegada minutos antes, siéndoles pasado por LINARES el capital que en ese momento contaba; además, con éstos se dirigió a la bóveda de seguridad y fue tomada la otra tula, pues aunque la misma tenía un sistema de claves y temporización para ser abierta sólo después de quince minutos, el empleado había omitido poner ese mecanismo en funcionamiento. Cumplido su cometido, los extraños se alejaron con rumbo desconocido. Efectuado luego el arqueo por la entidad afectada, se acreditó que habían sido sustraídos ciento ochenta y siete millones setecientos noventa y siete pesos ($187.797.000,oo).

"Casi dos meses más tarde, el 17 de abril de 1996, a través de información anónima se comunicó a la Unidad de Policía Judicial e Investigación del Departamento del Meta, que en la ciudad de Villavicencio se encontraron el ex suboficial L.E.S.Q. y H.A.L.G., personas éstas que no sólo habían participado en el asalto en mención, sino que acababan de consumar atentado similar en una oficina del Banco de Occidente de la precitada ciudad; además, se mencionaban algunas actividades comerciales que habría cumplido SALAZAR empleando su parte en el reparto del primer botín. Con base en estos datos, se practicaron allanamientos y fue aprehendido prontamente L.S., en tanto que L. fue privado posteriormente de su libertad cuando voluntariamente se presentó a rendir indagatoria ante la Fiscalía". ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en la denuncia presentada y en otras diligencias, la Fiscalía 144 de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, mediante resolución fechada el 18 de abril de 1996, declaró la apertura de la instrucción.

Escuchado en indagatoria L.E.S.Q. la situación jurídica le fue resuelta, el 24 de abril de 1996, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado.

Admitida la demanda de constitución de parte civil, también fue escuchado en indagatoria H.A.L.G., cuya situación jurídica le fue resuelta por la Fiscalía 68 de la Unidad de Delitos Financieros de la misma ciudad, despacho judicial donde se reasignó el trámite del diligenciamiento, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado.

La investigación se cerró el 3 de julio de 1996 y, el 29 de julio siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de L.E.S.Q. y H.A.L.G., por el punible citado en precedencia.

Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, el 4 de septiembre de dicho año, la confirmó en su integridad.

El expediente pasó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá que, luego de dar cumplimiento a lo reglado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, dictó sentencia de primera instancia, el 9 de julio de 1997, en la que absolvió a los procesados de los cargos imputados en la resolución de acusación.

Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil y por el defensor de H.A.L.G., este último por cuanto no se levantó la medida cautelar que pesaba sobre la cuota parte que tenía en un inmueble, el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de noviembre de 1997, al desatar el recurso, lo revocó parcialmente, ya que condenó a L.G. a la pena principal de 59 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismos lapso y al pago de los perjuicios como coautor del delito de hurto calificado y agravado.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor de H.A.L.G., al amparo de cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 349, 350, 351 y 372 del Código Penal, 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación de los artículos 246 y 445 del último de los estatutos citados.

Manifiesta que tanto la doctrina como jurisprudencia han considerado al indicio como un silogismo racional, "donde están presentes su premisa mayor, su premisa menor y su conclusión, como resultante del proceso lógico de confrontación de las dos primeras; en otras palabras el verdadero indicio, es aquel donde están presentes los elementos que configuran su estructura lógica, como lo son la regla de experiencia, el hecho indicador probado, la inferencia lógica y el hecho indicado".

En el título que llamó "FALSO JUICIO DE EXISTENCIA", luego de indicar en qué consiste, argumenta que para el Tribunal "sí constituyen indicios graves de responsabilidad una vez relacionados entre si, entre otros, el hecho de que L.G. haya enviado a la empleada de la cafetería a comprar unos cigarrillos. Ese indicio grave como lo dice el Tribunal, tiene un hecho indicador cuya prueba que lo originó no es mencionada en el fallo, me refiero a la ausencia de medidas de seguridad por parte de las directivas de Banco, al desorden imperante, a la negligencia y extrema confianza en el manejo de la entidad, lo cual se probó con el informe del Departamento de Seguridad, evidenciándose que hubo una serie de conductas culposas y no solamente del acusado, sino también de las directivas de Banco".

A continuación transcribe fragmentos del informe interno de seguridad del banco, visible al folio 50 del cuaderno original y manifiesta que del mismo se infiere que no se dieron las instrucciones precisas al agente de la policía ni a la empleada de la cafetería en lo atinente a la prohibición de entrada y salida de cualquier empleado en horas de no atención del público, sin previa autorización del Gerente y/o del Jefe de operaciones.

Agrega que el Cajero Principal no "utiliza la Caja de Dinero en tránsito para proteger las remesas recibidas, como tampoco la bóveda, ya que cierra la puerta de ésta, sin borrar claves", motivo por el cual el Jefe de Operaciones no realizaba el debido control sobre la "aplicación de medidas de seguridad tendientes a proteger y salvaguardar los bienes del Banco".

Luego de copiar unas porciones de las declaraciones de N.V.C., G.P.M. y L.M.A.S., afirman que éstas originan el hecho indicador de la falta de seguridades y precauciones por parte de las "directivas del Banco en el manejo de los valores, lo cual demuestra una conducta negligente, culposa, que permitió el hurto de los dineros".

Reconoce que el Tribunal parte de un hecho indicador probado, "de que fue L.G., quien mandó a N.V. a comprar los cigarrillos para conformar un indicio grave de responsabilidad, incurre en error de hecho, por falso juicio de existencia al omitir materialmente las pruebas que generaron ese hecho indicador, lo cual se evidencia tras la utilización del método de comparación entre la sentencia recurrida en casación y las pruebas ya reseñadas".

Así mismo, aduce que el Tribunal incurrió en otro error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir los medios de prueba que desvirtúan el hecho indicador del indicio de llegada temprano al Banco de L.G. el día del hurto, tales como el testimonio de Luz Marina Arenas Serrano y los elementos de juicio que generan "el hecho indicador de nerviosismo del acusado antes de los hechos, omisiones que contribuyeron a la violación de los artículos 349, 350, 351 y 372 del Código Penal y 300, 301, 302 y 303 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación indebida, en razón de que no eran los llamados a gobernar el asunto y, por lo mismo, exclusión evidente de los artículos 246 y 445 del Código de Procedimiento Penal, "pues al existir las numerosas dudas razonables no resueltas, el fallo debe ser absolutorio".

En el capítulo que llamó "FALSO JUICIO DE IDENTIDAD", anota que para el juzgador existen los siguientes indicios en contra de su defendido, a...

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