Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44122881

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Mayo de 2003

Número de expediente18754
Fecha20 Mayo 2003
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 18754

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 56

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003).

VISTOS

Procede la Sala a dictar sentencia en este juicio adelantado contra F.J.P.C., según su indagatoria, de 73 años de edad para enero de 2.000, hijo de Francisco y Lucía, natural de Bogotá, profesión industrial, estado civil casado, residente en Ibagué e identificado con la cédula de ciudadanía No. 5"800.037 de la misma ciudad, acusado mediante resolución de julio 27 de 2.001, por un concurso de punibles de "contrato sin cumplimiento de requisitos legales", cometidos en ejercicio de las funciones que entonces le concernían como Gobernador del Departamento del Tolima.

LA ACUSACION:

Bajo el supuesto fáctico según el cual el procesado, como mandatario departamental, que lo fue para el período 1.995-1997, emprendió en Ibagué la ejecución de obras como la construcción del Centro de Convenciones A.L.P. y la reconstrucción de la Asamblea Departamental y del Teatro Tolima, sin que para esos efectos hubiere adoptado un proceso licitatorio recurriendo, a cambio, al sistema de contratación directa a través del cual suscribió contratos que en relación con las dos primeras obras ascendieron a $2.486"188.873,04 y con la última a $1.196"279.760,79, pero sin que en ello hubiere atendido varios de los principios que gobiernan la contratación estatal, como la igualdad y selección objetiva, la transparencia, planeación y oportunidad, pues, entendiendo que éstos hacen parte de los contratos de la administración como requisitos de su esencia, el entonces gobernador procedió a un fraccionamiento de los convenios con el evidente propósito de eludir la licitación pública; invitó, seleccionó y adjudicó, con el inocultable propósito de favorecerla, la remodelación del edificio de la gobernación y el diseño del Centro de Convenciones a una firma que ni siquiera participó en el concurso que para ese efecto se había convocado, el que a propósito y sin estar así previsto en los términos de referencia, fue declarado desierto por el propio mandatario, vulnerando de tal modo los principios de igualdad y selección objetiva; aunque se le facultó para que contratara un estudio de factibilidad de la construcción del Centro de Convenciones, no ejecutó nada al respecto y a cambio contrató la elaboración de los planos arquitectónicos de dicha obra en detrimento del principio de planeación; determinado que frente a algunos contratos, para la fecha de convocatoria a participar ya estaban certificadas las correspondientes disponibilidades presupuestales con los nombres de los adjudicatarios y el valor de sus propuestas y que incluso algunas de las ofertas son anteriores a la fecha de invitación, violando así el procesado los principios de transparencia y selección objetiva, todo con el propósito de favorecer, al menos, a algunos de los contratistas, con lo cual se conforma el ingrediente subjetivo del tipo referido al provecho ilícito, el F. General de la Nación, mediante Resolución de julio 27 de 2.001, decidió acusar al ex gobernador F.J.P.C., toda vez que en las circunstancias mencionadas, celebró, como que fue él quien directamente los suscribió, además de haber sido él quien, del mismo modo, intervino en la etapa precontractual, escogiendo un diseño, recomendando y seleccionando al contratista, sin cumplir con los requisitos legales, los contratos 355 de octubre 22 de 1.996, 068 de febrero 24 de 1.997, 176 de junio 28 de 1.996, 436 de diciembre 4 del mismo año, con L.F.S.L., el 225 de diciembre 5 de 1.995 y el 039 con L. y M.A.L., el 034 con J.A.J. y uno de asesoría con Eduardo Correa.

AUDIENCIA PUBLICA:

Ejecutoriada la acusación en agosto 24 de 2.001, correspondió a la Sala proseguir con la etapa de juzgamiento, en la que por virtud de la celebración de la respectiva audiencia pública, se escucharon las alegaciones de los diferentes sujetos procesales, que a ella concurrieron, así:

  1. La Fiscalía Delegada ante la Corte, partiendo de la imputación formulada en la acusación y de la aplicación favorable de la Ley 100 de 1.980, así como de los presupuestos legales para condenar, sostiene la reunión de éstos en tanto no hay duda en el proceso acerca de la existencia de todos y cada uno de los contratos en virtud de los cuales se acusó, pues además de que se adjuntaron copias de ellos a la investigación, no fueron negados en manera alguna por el procesado, significando así que la contratación en efecto se llevó a cabo, pero que en ésta, también se incurrió en hechos ilícitos, dada la descripción típica del contrato sin requisitos legales, pues siendo éste un tipo en blanco que debe incorporar los principios, procedimientos y requisitos previstos en la Ley 80 de 1.993, los mismos fueron omitidos, cuando, por el contrario, debían ser imperativamente observados en el desarrollo de aquella.

    La contratación administrativa obedece, expresa la Fiscalía, a un proceso reglado y no discrecional que obliga al funcionario a ceñirse a los principios y etapas que lo rigen, de lo contrario, si se apartare de ellos, vulneraría el principio de legalidad de la contratación. En este asunto, sobre la base de que, según cita de jurisprudencia que hace de la Corte, los principios contenidos en la Ley 80 de 1.993 conforman también los requisitos esenciales del contrato estatal, el acusado violó el de transparencia porque, estando obligado a ello, no celebró los convenios por vía de la licitación pública o el concurso de méritos, toda vez que, así aquellos, individualmente considerados y de conformidad con los límites cuantitativos que frente al presupuesto departamental determinó la investigación, no los sobrepasaren, lo cierto es que precisamente fraccionó los acuerdos para evadir el proceso licitatorio, tal como se infiere además del testimonio de M.A.S.R. quien en su concepto técnico asegura que la contratación ha debido llevarse a cabo por dicha vía y lo corroboran G.M. al expresar que, de haber sido él, habría acudido a la licitación, así como G.C.C.G. para quien, igualmente y dada la magnitud de la obra, ésta ha debido convenirse por medio de la licitación pública.

    En ese orden, sostiene el ente acusador, las justificaciones que esgrime el acusado acerca de la contratación individual y de la sui generis interventoría entre contratistas, no es más que un esfuerzo exculpativo, intrascendente frente a las exigencias esenciales de aquella.

    Además, como de acuerdo con el testimonio de R.B., interventor en el Centro de Convenciones, nunca se conocieron planos de las obras, denotando con ello la improvisación, a la que del mismo modo se refirió la Contraloría en su informe, con el agravante de que, aunque se le autorizó, nunca llevó a cabo un estudio de factibilidad, es claro que tampoco se tuvo en cuenta el principio de planeación y economía, transgresión a la que se suma la del de transparencia en la medida en que, según se deduce de los testimonios de M.A.S.R., F.G.M., J.R.B. y J.A.J.R., los contratistas fueron seleccionados directamente por el mandatario departamental, sin ningún criterio diferente que el estrictamente subjetivo, indicando así que el acusado impuso a su voluntad las personas de su preferencia con claro detrimento de los axiomas de transparencia y selección objetiva.

    En las anteriores circunstancias, concluye la Fiscalía, la conducta del acusado resulta típica, además de antijurídica en cuanto lesionó, sin causal de justificación alguna, el bien jurídico de la administración pública y culpable en tanto, dada la experiencia que en contratación administrativa tenía el acusado, por haber desempeñado otros cargos que incluían dicha función, no se le podía considerar un neófito en la materia. Por el contrario, de modo ex profeso, se apartó de sus regulaciones, sin que sea posible, en consecuencia, hablar de error alguno, o tenerse su conducta por restringida únicamente a la suscripción de los convenios, cuando él mismo era quien participaba en la etapa precontractual y en la selección de los contratistas, es decir, P. tuvo pleno dominio de la contratación, luego actuó dolosamente y por ello merece un juicio de reproche que se debe reflejar en la sentencia de condena que así solicita se profiera.

  2. Por su parte el Procurador Primero Delegado en lo Penal ante la Corte, compartiendo, en términos generales, los argumentos de la Fiscalía, sostiene, sobre el supuesto que los principios de contratación como la planeación, transparencia y selección objetiva hacen parte de los requisitos esenciales del contrato estatal, sostiene que el acusado faltó a ellos al escoger de modo personal y directo a cada uno de los contratistas y al ejecutar las obras del modo que lo hizo, sin la existencia previa de planos y sin la realización de un estudio de factibilidad, tal como lo aseveran G.M. y J.R.B..

    La contratación directa, agrega el Delegado, dada la concepción legal de los principios de transparencia y economía, exige también su acatamiento a través de la selección objetiva, fundada en la libre competencia, pero aquella, en los convenios objeto de acusación, fue omitida en la medida en que el entonces gobernador actuó de una manera absolutamente parcializada, por manera que todos esos frenos legales que se han implementado contra la arbitrariedad, fueron saltados por el acusado, razón por la cual, solicita se emita en su contra sentencia condenatoria.

  3. A su turno, la apoderada del Departamento del Tolima, parte civil reconocida en este proceso, en aras de acreditar los perjuicios irrogados al ente territorial, partiendo de la concepción del Estado de derecho, sostiene que sus agentes sólo pueden actuar bajo los lineamientos que la Constitución y la ley les señala, sin que además les sea permitido hacerlo a favor de un individuo o una minoría. Como expresión de todo ello, la Ley 80 de 1.993 recogió una serie...

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