Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160676

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Noviembre de 2002

Fecha21 Noviembre 2002
Número de expediente14065
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 14065

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. F.E.A.R.

Aprobado acta No. 149

Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre del año dos mil dos.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados M.A. C.G., U.M. y EDGAR ARIAS OROZCO contra la sentencia dictada por el Tribunal nacional mediante la cual los condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Hechos y actuación procesal.-

  1. - Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:

    "Días antes del cinco de mayo del presente año (1993), E.A.O., residente en el municipio de Girardot (Cund.), alegando estar en dificultades económicas, comunicó a sus amigas M.P.P. y J.S.J.V. su intención de secuestrar al menor J.J.A.M., hijo de su hermano J.B.A., vecino de S.R. de cabal; que necesitaba de su ayuda por lo que les ofreció algunos millones de pesos de los doscientos que había de pedir por el rescate del menor. Aceptada que fue la oferta por las dos mujeres se vinculó igualmente a tomar parte en la empresa criminal a E.C.J., amiga íntima de MIRTHA, U.M., yerno de la misma y M.A.C.G., quienes desde un principio y bajo la dirección de EDGAR, se dedicaron a la planeación de su criminal cometido, para lo cual se trasladaron algunos miembros de la banda hasta Santa Rosa de Cabal donde fue localizada la víctima, su residencia, así como el colegio donde estudiaba. Siendo aproximadamente la una de la tarde del 5 de mayo último pasado, y en momentos en que J.J.A.M., de 12 años de edad se disponía a entrar a las instalaciones estudiantiles, fue abordado por J.S. y MIRTHA quienes fingiendo amistad lo condujeron hasta un lugar cercano donde los esperaba una tercera persona de sexo masculino no identificada en autos y quien conducía una motocicleta, la cual convenció al niño para que las acompañara toda vez que su padre había sido gravemente herido. Después de hacer un largo viaje, primero en la motocicleta, luego en bus y al final nuevamente en moto, la víctima fue llevada en primera instancia a Ibagué para posteriormente ser trasladado a la ciudad de Neiva, en donde se quedó bajo el cuidado y vigilancia de J.S. y E.C.J., las que esperaban las órdenes de los demás miembros de la banda, los que desde esa fecha dieron principio a la exigencia de doscientos millones de pesos para poder liberar al menor sano y salvo.

    "Iniciada la investigación se dio aviso a la Unidad Antiextorsión y Secuestro UNASE de la ciudad de P., la que organizó un operativo especial a fin de detectar el lugar de donde se venían originando las llamadas telefónicas al padre del menor, dando como resultado la retención en flagrancia en la ciudad de Ibagué de M.A.C.G. cuando realizaba una de las llamadas, así como la de M.P. y U.M. que lo esperaban en una motocicleta en el exterior de la oficina de telecomunicaciones. Acto seguido, los agentes se trasladaron a NEIVA en donde liberaron al secuestrado y capturaron a las mujeres J.S.J. y E.C.J. encargadas de cuidar a la víctima, para luego ir a la ciudad de G. donde se capturó a E.A.O., mentor del acto criminal".

  2. - Iniciada la investigación por la Fiscalía treinta y uno seccional con sede en Santa Rosa de Cabal -Risaralda (fl. 3), vinculó mediante indagatoria a CECILIA TORRES ROLDAN (fl. 6 vto.), a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 13 y ss.), posteriormente revocada a solicitud de la defensa y el Ministerio público (fls. 203 y ss.).

    Días más tarde, el conocimiento del asunto lo asumió una Fiscalía regional con sede en Medellín (fl. 43), autoridad que vinculó mediante indagatoria a M.A.C.G. (fl. 88 y 153 ss.), M.P.P. (fls. 91 y ss.), U.M. (fls. 95 y ss.), J.S.J.V. (fl. 100), E.C.J. (fl. 103) y E.A.O. (fls. 109 y ss.), a quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 161 y ss.).

    Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 293), el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de los procesados E.A.O., M.P.P., J.S.J.V., S.C.J., U.M. y M.A.C.G. por el delito de secuestro extorsivo-agravado, al tiempo que precluyó la investigación respecto de G.C.T.R. (fls. 362 y ss.), mediante determinación que el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro la Fiscalía delegada ante el Tribunal nacional confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por U.M. (fls. 545 y ss).

  3. - El conocimiento del juicio fue asumido por un Juzgado regional de Medellín (fl. 2 cno. 2), donde previa citación para proferir sentencia (fl. 335), el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se puso fin a la instancia condenando a los procesados M.A.C.G., U.M., M.P.P., J.S.J.V. y E.C.J. a las penas principales de cuarenta y cinco (45) años de prisión y multa en cuantía de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales; condenó al procesado E.A.O. a las penas principales de cincuenta y tres (53) años de prisión y multa en cuantía equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales; y a todos ellos a la pena accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de declararlos penalmente responsables del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 5 y ss. -3), mediante sentencia que el doce de agosto de mil novecientos noventa y seis el Tribunal nacional modificó en lo relativo al procesado E.A.O. a quien fijó cuarenta y cinco (45) años de prisión; adicionó en el sentido de condenar a los procesados al pago en concreto de los daños y perjuicios morales ocasionados por el punible, en cuantía equivalente a trescientos gramos oro, y confirmó en sus restantes partes (fls. 3 y ss. cno. T..), al conocer en segunda instancia por vía del grado jurisdiccional de consulta y de la apelación promovida por la defensa.

  4. - Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, los procesados M.P.P. (fl. 35), J.S.J.V. (fl. 36), E.A.O. (fl. 135), M.A.C.G. (fl. 132), S.C.J. (fl. 145) y U.M. (fl. 135), y sus defensores interpusieron recurso extraordinario de casación (fls. 38, 37 y 131), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 147) y dentro del término legal los defensores de E.A.O. (fl. 169), M.A.C.G. (fl. 186) y U.M. (fls. 231), presentaron los correspondientes escritos sustentatorios que se declaró ajustados a las prescripciones legales por la Sala (fl. 3 cno. Corte), no aconteciendo igual respecto de las procesadas M.P.P., J.S.J.V. y S.C.J. cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fl. 252).

    Las demandas.-

  5. - A nombre del procesado E.A.O..

    UNICO CARGO. (Violación directa de normas de derecho sustancial).

    Apoyado en la causal primera de casación, un cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal en el que denuncia que es directamente violatorio de disposiciones de derecho sustancial, concretamente de los artículos 29 de la Carta Política, 5º del Código penal de 1980, 247, 253, 254, 294, 445 y 446 del Código de procedimiento penal de 1991, "normas que garantizan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y materializan los requisitos para edificar la responsabilidad penal, sin que se vislumbre en lo más mínimo una responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta además que las pruebas se deben valorar en conjunto, siguiendo rigurosamente las reglas de la sana crítica y destacando además, que para que halla (sic) debate probatorio es necesario y fundamental practicar las pruebas en el juicio, más si tenemos en cuenta que esta jurisdicción viola ostensiblemente las reglas del debido proceso".

    Sostiene que al procesado se le condenó única y exclusivamente con fundamento en las versiones rendidas por M.P.P., S.C.J. y J.S.J.V., "porque así lo dijeron, pero cuando ya habían sido capturados y con un compromiso profundo en el reato".

    La afirmación de que su asistido fue el mentor de la idea criminal, carece de respaldo en la realidad, dado que no fue confirmada por una prueba directa, sino por vía del silogismo indiciario en que siempre se mantuvo su responsabilidad. "Por lo tanto, agrega, se ha presentado en forma indirecta, un vulneramiento de las normas procesales de derecho penal, por existencia de errores de apreciación de hechos y de derecho de contenido y naturaleza eminentemente probatorio".

    Afirma que los juzgadores no tuvieron en cuenta las explicaciones del procesado, ni las circunstancias en que el hecho tuvo realización, pues se señala la existencia de un plan sin que se sepa cuándo se llevó a cabo, ya que quienes lo ejecutaron fueron personas distintas de su asistido.

    Considera que el tribunal no concreta la prueba de responsabilidad penal, "pues aquí se presentó una alianza y solidaridad de las 3 mujeres condenadas para incriminar a mi defendido", sin que se hubiere probado cuándo se planeó el secuestro ni la injerencia que tuvo el procesado.

    Se afirmó tan sólo, que E.A.O. era tío del menor secuestrado, lo conocía y sabía de sus padres, pero no se verificó lo anterior ni se comprobó que participó en el secuestro.

    Los juzgadores de instancia fundamentaron la decisión de condena en declaraciones contradictorias de las mencionadas mujeres, que se enfrentan a las exposiciones de los otros procesados, y analizan la prueba sólo desde un ángulo contraviniendo las reglas del debido proceso y las establecidas en el artículo 253 del Código de procedimiento penal de 1991.

    Esta sobrevaloración de las fuentes indiciarias, conllevó a dar por acreditado en grado de certeza la responsabilidad penal a pesar de carecer de los elementos probatorios suficientes para sustentar una decisión de condena, pues la situación en que se encontraban las mujeres, impedía que su testimonio fuera objetivo, imparcial y que ofreciera credibilidad.

    Se afirmó en el fallo que con posterioridad al secuestro E.A.O. mantenía...

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