Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191038

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 23 de Mayo de 2001

Fecha23 Mayo 2001
Número de expediente13325
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso Nº 13325

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente:

DR. E.L.T.

Aprobado Acta No. 74

B.D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001)

VISTOS 1-. Mediante sentencia del veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Isla, condenó al señor J.I.T.P. en calidad de autor responsable del delito de receptación, a la pena principal de once (11) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de aquella, y le negó el beneficio de la condena de ejecución condicional.

2-. Al desatar la apelación que interpuso la defensa contra la decisión de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en fallo del primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), la confirmó, con la modificación consistente en aumentar la pena principal a treinta y seis (36) meses y veinte (20) días de prisión y en igual término la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

3-. En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado TORRES PUSEY contra el fallo de segunda instancia. HECHOS El primero de enero de 1996, aproximadamente a las cuatro horas y cincuenta minutos de la mañana, agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor J.I.T.P., quien iba conduciendo una motocicleta a gran velocidad e hizo caso omiso del retén móvil ubicado en el sector denominado El Cañón de M. de la Avenida Colombia, en la isla de San Andrés.

La motocicleta marca Suzuki AX 100, color azul, no tenía placa y poseía los números de identificación del chasis adulterados, por lo cual su conductor fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de la Isla.

ACTUACION PROCESAL Con base en los informes policiales asumió el conocimiento del asunto la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de S.A., autoridad que al resolver la situación jurídica provisionalmente, el 10 de enero de 1996, afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, al señor J.I.T.P., por el delito de receptación, tipificado en el artículo 177 del Código Penal, como fue modificado por la Ley 190 de 1995. (folio 29 cdno. 1)

Avanzada la investigación se produjo el cierre del ciclo instructivo con resolución del 22 de marzo de 1996, y, posteriormente, el 27 de marzo del mismo año, el señor TORRES PUSEY solicitó que se diera aplicación al artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, manifestando su intención de aceptar los cargos para efectos de sentencia anticipada. Esta petición le fue despachada negativamente, teniendo en cuenta que ya se había cerrado la investigación, aunque la resolución que así lo dispuso no estuviera ejecutoriada.

El 30 de abril de 1996 el Fiscal Cuarenta y Seis calificó el mérito del sumario acusando al señor J.I.T.P. por el delito de receptación y ratificó la negación de la libertad provisional. (folio 86 cdno.1)

Efectuado el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Despacho que dio trámite a una nueva solicitud de sentencia anticipada elevada por el procesado.

De esta manera, una vez efectuada la audiencia para formulación y aceptación de cargos, dicho Juzgado profirió sentencia el 26 de julio de 1996, en la que por favorabilidad aplicó el artículo 177 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, sin las modificaciones introducidas por la Ley 190 de 1995, estimando que los acontecimientos materia de la causa habían ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta Ley. Por ello, tasó la pena de prisión en once (11) meses más veinte (20) días; y en igual término la interdicción de derechos y funciones públicas, después de descontar la sexta parte como reconocimiento al trámite anticipado; y negó el subrogado de la condena de ejecución condicional valorando el factor subjetivo. El fallo fue apelado exclusivamente en cuanto al segundo punto, es decir, buscando la concesión del subrogado y por ende la libertad del señor TORRES PUSEY. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en decisión del 1º de octubre de 1996, aplicando "los principios Constitucionales de legalidad y de la independencia judicial", advirtió que el A-quo había cometido un yerro en cuanto a la fecha de los hechos, que tomó como 2 de enero de 1995, cuando en realidad ocurrieron el 1º de enero de 1996, y modificó la punibilidad, incrementándola, después de la rebaja por sentencia anticipada, a treinta y seis (36) meses y veinte (20) días de prisión, e incrementó a igual lapso la interdicción de derechos y funciones públicas, acorde con la Ley 190 de 1995, y de conformidad con sus planteamientos, esta vez por el factor objetivo, negó la condena de ejecución condicional.

Mediante auto del 4 de mayo de 1999 la Sala de Casación Penal concedió al señor J.I.T.P. libertad provisional por pena cumplida. LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, propone la defensora del procesado, uno principal y uno subsidiario:

CARGO PRINCIPAL:

Con fundamento en la causal tercera de casación, que debe invocarse cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, asegura que el fallo de segundo grado contiene irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por cuanto el Tribunal agravó la pena impuesta por el A-quo al señor J.I.T.P., a pesar de que se trataba de apelante único.

Se incurrió así, dice, en un error de derecho reflejado en el desconocimiento de la "Ley Penal Instrumental" en sus artículos 1°, 17 y 217, como también en la vulneración de los artículos 29 y 31 de la "Suprema Ley".

Redunda en explicar que el Tribunal incurrió en una equivocación protuberante, que menoscaba las garantías fundamentales y el debido proceso de su asistido, puesto que cuestionó la pena de once (11) meses y veinte (20) días de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, sin tener atribuciones para hacerlo, en tratándose de una alzada que no se refería a ese punto, sino exclusivamente a la concesión del subrogado, y porque, además, la agravó para aumentarla a tres (03) años y veinte (20) días, pasando por encima de los preceptos constitucionales y legales que en todo caso prohiben agravar la pena impuesta cuando el condenado es apelante único.

CARGO SUBSIDIARIO:

El segundo reproche, planteado de manera subsidiara y sin circunscribirlo a una causal de casación específica, lo hace consistir en que el juzgador de segunda instancia incurrió en "interpretación errónea de varios preceptos de la ley penal sustantiva reguladores de la pena."

Señala que el Tribunal infringió el artículo 61 del Código Penal, ya que arbitrariamente partió de una pena superior a la legal, sin dar explicación alguna al respecto, y así tuvo en cuenta agravantes e hizo caso omiso de atenuantes como la buena conducta anterior y la carencia de antecedentes penales.

Finaliza la argumentación de esta censura afirmando que en su criterio "jamás se podía aumentar la pena puesto que nunca apeló el Fiscal 46 y menos el Ministerio Público"

PETICIONES: Con base en sus planteamientos solicita anular la sentencia de segundo grado y casar parcialmente el mismo fallo "imponiendo la pena legal que para este caso es la de primer grado y finalmente conceder la condena de ejecución condicional" al procesado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

En el orden en que han sido propuestos en la demanda el Procurador Segundo Delegado en lo Penal da respuesta a los cargos, advirtiendo en ambos casos graves e insalvables falencias estructurales, generadoras de inconsistencias jurídicas que impiden su prosperidad.

Con relación al primer cargo, explica el colaborador, para discutir errores in judicando de cara a la transgresión de la reformatio in pejus, como lo ha reiterado varias veces la jurisprudencia, el marco lógico de ataque era la causal primera, haciendo consistir la censura en violación directa de la ley sustancial, específicamente el artículo 31 de la Constitución Política y el 17 del Código de Procedimiento Penal, y no la tercera, como se propuso en la demanda.

Anticipando el conocimiento que tiene sobre la controversia que ha suscitado la operancia de la reformatio in pejus, cuando se trata de ajustar la pena a la legalidad, concluye que, sin embargo, no es factible detenerse en disquisiciones jurídicas buscando prevalencia del derecho sustancial, debido a que el principio de limitación no permite a la Corte subsanar los desaciertos técnicos del cargo, por lo cual no puede prosperar.

El cargo subsidiario, agrega el Procurador Delegado, constituye un reproche absolutamente alejado de la debida técnica casacional, pues omitiendo elegir una causal y seguir su rumbo, inicia ubicándose en predios de interpretación errónea, sin demostración alguna, para mezclarse sin dirección clara con planteamientos de dosificación punitiva, plasmados desde la singular perspectiva de la demandante, para finalizar enlazando nuevamente con violación del artículo 31 de la Carta.

Con fundamento en las anteriores...

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