Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44122908

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Mayo de 2003

Número de expediente19575
Fecha27 Mayo 2003
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 19575

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 58

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2.003).

VISTOS

Por cuanto la ponencia que inicialmente presentara el Magistrado Dr. F.E.A.P. no fue aceptada, se procede, de acuerdo con el criterio mayoritario, a decidir sobre la improseguibilidad de la acción penal al haber transcurrido el término de ley para que se declare su prescripción.

ANTECEDENTES
  1. Por hechos denunciados por el señor S.R.R., en razón de las presuntas irregularidades en que habría incurrido el alcalde de municipal de L. de Micay (Cauca), C.A.T.R., en la celebración de contratos durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1.993 al 31 de diciembre de 1.994, la Fiscalía Seccional 34 de Guapí (Cauca) abrió investigación previa el 3 de junio de 1.994 y el 15 de noviembre de la misma anualidad decretó apertura de instrucción dentro de la cual se escuchó en indagatoria a T.R., a quien, a través de resolución del 26 de diciembre de 1.995, se le definió su situación jurídica, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra por el ilícito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.

  2. Cerrada la investigación, el 10 de abril de 1.997 se profirió resolución acusatoria en contra de CESAR AUGUSTO TORRES RIASCOS como responsable del delito de celebración indebida de contratos, imponiéndosele además medida de aseguramiento consistente en caución prendaria.

  3. Rituada la fase de juzgamiento, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Guapi (Cauca), mediante sentencia del 11 de junio de 2.001, condenó a TORRES RIASCOS a las penas principales de 18 meses de prisión y multa de $100.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de cinco (5) años, como autor del delito por el cual fuera acusado, fallo que, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2.001, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Popayán.

    Los hechos que fundamentaron tal condena, fueron sintetizados por el Tribunal de origen de la forma como sigue:

    "A manera de antecedente fáctico procesal, en principio, la instructiva se inicio como consecuencia de denuncia formulado el 5 de Abril de 1994 por el ciudadano S.R.R. en contra del Alcalde de ese entonces señor CESAR AUGUSTO TORRES RIASCOS m por supuestas irregularidas en la celebración de tres contratos de obra con ingeniero de otra especialidad (Industrial) señor T.P.G.R. , para la construcción y reparación de la Casa de la Cultura y del Hospital Municipalen la zona urbana, así como el puesto de salud del corregimiento de "El Guayabal" en el sector rural, celebrados y ejecutados en el período fiscal de 1993, irregularidades varias (fraccionamiento de contrato, desconocimiento de los Ingenieros Civiles proponentes, adiciones al contrato, avances sin constatar obras realizadas, etc.) consideradas por la Unidad de Fiscalía que calificó el sumario como constitutivas de conducta ilícita subsumible a concurso homogéneo de "CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS", en sentencia solo reprochable la acción pertinente a la contratación de la obra cuyo objeto fue la Casa de la Cultura de dicha municipalidad.

    Conforma a tal ilustración, la imputación en sentencia tiene como causa una serie de irregularidades sucesivas en el procedimiento de contratación para la obra denominada "Casa de la Cultura", que conforme a las normas de contratación vigentes a la fecha de iniciación del contrato (Decreto Ley 222 de Febrero 2 de 1993), no obstante partida presupuestal para la vigencia fiscal de 1993 superiores a los $20.000.000.oo, se fraccionó el contrato y sucesivamente se fue adicionando, con avances sin constatar la obra realizada hasta el punto que requirió de nueva adición presupuestal en 1994, año en que aún el obrero o trabajador del proyecto, señor S.R. seguía laborando para concluir la obra.".

  4. Contra el fallo de segundo grado la defensa del procesado interpuso recurso de casación que le fue concedido por el Tribunal. Presentada la demanda y remitido el asunto a la Corte para el trámite de rigor, se encuentra aún para el estudio formal de la demanda.

CONSIDERACIONES
  1. Frente a la normatividad vigente (Ley 599 de 2.000), las nuevas preceptivas procesales sobre la contabilización del término prescriptivo de la acción penal, cuando el delito es cometido por servidor público, impone ahora una visión que difiere de la sostenida por la Sala bajo las anteriores codificaciones. Por eso, entre otras decisiones, con ponencia de quien aquí cumple la misma labor, sobre el tema en la Ley 600 de 2.000 ha sostenido mayoritariamente la Sala:

    "La posición tradicional de la Sala fundada en la interpretación de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal de 1.980, siempre entendió que el término prescriptivo de la acción penal, bien en la etapa de la investigación o del juicio, teniendo por sujeto activo a un servidor público, en ningún caso podía ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, lapso que se mantenía constante al calcular su monto a partir del tope fijo mínimo legal de cinco (5) años que para todos los hechos punibles preveía el primero de los preceptos en mención, más la tercera parte correspondiente al valor que debía incrementarse el mismo cuando las conductas delictivas eran realizadas por esta clase de sujetos calificados.

    Con la entrada a regir de la Ley 599 de 2.000, en criterio mayoritario de la Sala, las normas que ahora regulan el fenómeno prescriptivo frente a los servidores públicos imponen una nueva hermenéutica, implicando a su vez una variación del método para el cálculo de dicho lapso, en la medida en que por la forma en que está redactado el artículo 83 del nuevo Estatuto, la tercera parte que aumenta el máximo extintivo debe establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada para el delito en el tipo penal que lo describe, con la misma modificación consistente en que durante el período del juicio -por consiguiente interrumpido el tránsito de la prescripción con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada-, deba contarse por la mitad.

    Es decir, que la remisión que en el derogado Estatuto Punitivo se entendió siempre hecha a la pena de cinco (5) años como unidad mínima de referencia fija, por la estructura que su regulación tenía, ahora se calcula bajo las mismas condiciones que para los demás sujetos transgresores de la ley penal, con el trato diferenciado que la propia ley le da a esa categoría de sujetos en la normatividad penal, esto es, el incremento de la tercera parte sobre la máxima sanción señalada en el tipo penal respectivo" (auto del 21 de mayo de 2.002, R.. 11.529).

  2. Así las cosas, bajo el imperio del Decreto 100 de 1.980 (normatividad aplicable al tiempo en que se cometió la conducta punible endilgada al procesado), encontramos que el artículo 146, para el delito de celebración indebida de contratos, imponía una sanción privativa de la libertad que oscilaba entre los seis (6) meses a tres (3) años de prisión, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años, pena que a todas luces resulta más benévola para la situación del procesado, pues considerando la modificación que sufriera este tipo a través de las leyes 80 de 1993 y 190 de 1.995, cuya sanción punitiva sufrió un significativo incremento al fijar la pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años, la multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.

  3. Aun frente a la legislación actual (artículo 410 de la ley 599 de 2.000), impera la favorabilidad frente al texto original que para este punible traía consigo la Ley 100 de 1.980, al imponer actualmente la pena de prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.

  4. Establecido entonces que para la situación del procesado deviene en más favorable la aplicabilidad del artículo 146 del Código Penal de 1.980, ya que el marco punitivo sería de seis (6) meses el mínimo y tres (3) años el máximo, guarismo, que a su turno, se incrementa hasta en la tercera parte por virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 100 de 1.980 (hoy inciso 5º del...

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