Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44122860

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Abril de 2003

Número de expediente17089
Fecha29 Abril 2003
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 17089

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

DR. E.L.T.

Aprobado Acta No. 048 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003).VISTOS Decide la Sala la solicitud de "revocatoria" de la medida de aseguramiento presentada por el señor O.C.S., actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota.ANTECEDENTES 1. La Sala de Casación Penal, mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación jurídica provisionalmente dentro del sumario radicado bajo el número 17089, afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, al ex representante a la Cámara O.C.S., por los delitos de concierto para delinquir, contrato sin requisitos legales y peculado.

  1. Se hizo efectiva la orden de captura, y desde entonces permanece privado de la libertad. Actualmente cumple la detención preventiva en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota.

  2. Adelantada la investigación, y luego de cerrar el ciclo instructivo, la Sala calificó el mérito del sumario, el 18 de julio de 2001, con resolución de acusatoria contra O.C.S., en calidad de coautor en los delitos de concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y peculado por apropiación, en concurso.

  3. Ejecutoriada la resolución de acusación, inició la etapa de la causa; se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y pública; se desarrolló el debate hasta su culminación, de modo que la actuación siguiente es la expedición del fallo a que hubiere lugar.DE LA PETICIÓN 1. El señor O.C.S. solicita se revoque la medida de aseguramiento a él impuesta, y que, en consecuencia, se le permita el retorno a su estado de libertad, por cuanto en su caso la detención preventiva es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, pues no se verifica la necesidad de mantenerla vigente, por no converger los fines para los cuales fue concebida, ni los fundamentos constitucionales y legales que se exigen para su permanencia.

  4. Invocando jurisprudencia de esta Sala y la sentencia de C.-774 del 25 de julio de 2001 de la Corte Constitucional (M.P. Dr. R.E.G., sostiene que la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, únicamente es compatible con las finalidades constitucionales y legales establecidas para esa determinación, en los casos en los cuales además del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales contenidos en la ley procesal, subsistan los criterios de necesidad que justifican su aplicación, es decir: a) asegurar la comparecencia al proceso del sindicado; b) la preservación de la prueba; y c) la protección de la comunidad.

  5. Hace referencia a su comparecencia voluntaria y al acatamiento a los llamados de las autoridades; a su conducta ejemplar en los sitios designados para su detención; a los factores personal, familiar, laboral y social; a su leal comportamiento como sujeto procesal y frente a la prueba; y a la inexistencia de eventual peligro para la comunidad.

    Así, concluye que respecto de él no subsisten las finalidades de la medida de aseguramiento, por lo cual solicita su revocatoria.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Aunque la presente solicitud fue radicada por el procesado O.C.S. después de que finalizó la audiencia pública de juzgamiento, no es factible diferir su estudio hasta la sentencia, sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), debe resolverse con antelación, puesto que eventualmente podría comportar algún pronunciameinto sobre la libertad del procesado.

  6. De conformidad con el artículo 363 ibídem, durante la instrucción, de oficio, o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.

    Por tanto, la revocatoria de la medida de aseguramiento propiamente tal, que tiene lugar durante la instrucción, no en la etapa de la causa, puede ocurrir en los casos en los cuales la prueba sobreviniente deje sin piso los indicios y otros medios de convicción que inicialmente la hicieron viable.

  7. Sin embargo, dicha norma debe interpretarse armónicamente con aquellas que se refieren a las funciones, los fines y a la necesidad de la medida de aseguramiento, pues como se ha dejado claro en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional (Sentencia C- 774 del 25 de julio de 2001), la procedencia de la detención no se sujeta únicamente al cumplimiento de...

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