Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 44122862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Abril de 2003

Número de expediente20622
Fecha29 Abril 2003
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 20622

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No. 048

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Bogotá, D.C., veintinueve de abril del año dos mil tres.

Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el curso de la audiencia preparatoria de que trata el artículo 401 del Código de procedimiento penal, dentro de la causa que se sigue contra el Juez Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) doctor I.A.H.M. y el abogado C.M.O.C..

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Por providencia proferida el veintinueve de julio de dos mil dos, la Unidad de fiscales delegados ante el tribunal superior del distrito judicial de Cartagena, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria contra el doctor I.A.H.M., Juez Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), "como presunto autor responsable del delito de Concusión que viene en demostración y se tipifica en el artículo 404 del actual Código Penal". Igual determinación adoptó respecto del abogado C.M.O.C. "como presunto partícipe en la modalidad de cómplice del delito de concusión aquí tratado. De semejante modo, con mantenimiento de la unidad procesal, la acusación es para ante la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cartagena" (fls. 242 y ss. cno. Fiscalía), mediante decisión que el veintisiete de septiembre siguiente la Unidad de Fiscalía delegada ante la Corte Suprema confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por el defensor del doctor H.M., y resolver la solicitud de nulidad propuesta por el defensor del doctor O.C. (fls. 18 y ss. cno. 2da. Inst.).

1.2.- Respecto de los hechos materia del pronunciamiento, dijo el organismo acusador:

"De conformidad con el acervo probatorio recaudado se ha establecido en grado de certeza que la Dra. D.F.V.C. instauró ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona varios procesos ejecutivos laborales siendo demandado el municipio.

"Así las cosas según lo narra la precitada V.C., el 14 de enero del cursante año se presentó al juzgado y el señor juez le dijo que para darle rapidez a los procesos porque a él lo iban a encargar en Cartagena de otro despacho le diera parte de su dinero. Posteriormente cuando dictó las sentencias le expresó: "D.F. seguimos con el acuerdo", ante lo cual ella le respondió que eso le parecía una exageración que si podía replantearlo, entonces él se enojó diciéndole que si no era bajo sus condiciones se declaraba impedido y mandaba los procesos para el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco.

"Al verse D.F. presionada designó como abogado suplente a su compañero A.E.C.A., decidiendo presentarle al municipio una propuesta de arreglo de pago la cual fue aceptada por el señor alcalde a quien le comentaron que según el juez a él el municipio le estaba ofreciendo dinero para desembargar las cuentas corrientes, funcionario que manifestó dar fe que eso no estaba pasando y es así como se unieron para desenmascarar al juez.

"Importa tener en cuenta que a este sumario también se vinculo al abogado M.O.C., debido a que se sostiene que sirvió como intermediario entre el juez denunciado y a quien se le hizo la exigencia de dinero" (fls. 18-19 cno. 2da. I.. F..).

En el acápite que en dicho pronunciamiento se destinó a "la nulidad propuesta" por el defensor del doctor C.O.C., se consideró lo siguiente:

"Quien defiende al Dr. O.C. pide que se decrete la nulidad parcial de lo actuado a partir de la providencia que ordenó cerrar la investigación hasta la resolución de acusación proferida en contra de su procurado, puesto que en su sentir el juez natural del Dr. O. es un fiscal seccional y no la delegada ante el tribunal superior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92-1 del Código de procedimiento penal.

"Es cierto que la norma en comento regula que no se debe conservar la unidad procesal cuando en la comisión del delito interviene una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal, pero debemos advertir que el anterior supuesto el legislador lo condiciona a que ese fuero implique cambio de competencia, evento que en el caso presente no tiene entidad pues al señor juez se le procesa por conducta que tiene que ver con el ejercicio del cargo, entonces tal y como se sostiene en la resolución apelada y por parte del Ministerio Público, quienes citan en esta materia a dos autores nacionales: "Si se trata de fuero legal se mantiene la unidad procesal y tanto los delitos conexos como todos los partícipes (aun los no aforados) deben investigarse conjuntamente".

"Teniéndose entonces que en el presente caso precisamente tiene entidad la hipótesis acabada de aludir ello permite establecer que en ningún yerro procesal se ha incurrido cuando conjuntamente se clausura el ciclo instructivo y luego se califica el mérito probatorio del sumario, por lo tanto no se decretará la nulidad invocada" (fls. 39 y 40 cno. fiscalía. 2da. Inst.).

1.3.- Asumido el conocimiento del juicio por el Tribunal superior del Distrito judicial de Cartagena (fl. 18 cno. Trib), corrió el traslado previo a las audiencias preparatoria y pública, para invocar nulidades surgidas en la etapa de investigación que no hubieran sido resueltas, y pedir pruebas durante el juzgamiento, establecido por el artículo 400 del Código de procedimiento penal.

  1. - LAS PRETENSIONES DEL DEFENSOR.

    2.1.- En el escrito que corre a folios 40 y siguientes, el defensor del procesado C.M.O.C. solicita decretar la nulidad de lo actuado por considerar violado el debido proceso y el derecho de defensa para lo cual argumenta que en la diligencia de indagatoria llevada a cabo el 10 de abril de 2002 su asistido le confirió poder para representarlo y fue reconocido por la fiscalía.

    Esta diligencia fue suspendida y se...

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