Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 19 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191691

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 19 de Septiembre de 2001

Fecha19 Septiembre 2001
Número de expediente16091
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

Acta No. 45

Radicación No.16091

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso M.C.O. contra la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 14 de noviembre de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca.

ANTECEDENTES

M.C.O. demandó a la empresa Avianca para obtener el reintegro al empleo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; en subsidio, la indemnización por despido según la ley 50 de 1990, indexada y la pensión sanción. También pidió el pago de $12.973,27 descontados de las prestaciones sociales sin su autorización; la suma de $2.351.544,oo por concepto de 40 horas de vuelos a que tiene derecho por haber cumplido un turno de vacaciones y la indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para Avianca desde el 12 de julio de 1976 hasta el 13 de julio de 1993; que se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca y era beneficiara de la convención colectiva; que devengaba un salario básico mensual de $194.599,oo, sin incluir factores salariales; que se desempeñaba como Representante de Reservas en ese mismo Departamento; que mediante oficio del 12 de julio de 1993, se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa e ilegalmente, a partir del 14 de julio del mismo año; que la convención colectiva de trabajo estableció en la cláusula 7 algunos requisitos para despedir con o sin justa causa, prohibiendo éstos últimos cuando los trabajadores hubieran laborado ocho (8) años o más de servicio; que Avianca terminó su contrato sin justa causa con base en autorización dada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, sin que dicho permiso incluyera a los trabajadores de la División de Reservas en donde prestó sus servicios; que por lo anterior y por no existir motivos de mala conducta, debe aplicarse el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 en el sentido de reintegrarla; y, que la empresa le hizo un descuento no autorizado por ella.

Avianca se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción con relación a los salarios, prestaciones y pasajes causados con más de tres años de anterioridad a la presentación y/o notificación de la demanda.

  1. DECISIONES DE INSTANCIA

    El Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 25 de mayo de 1999, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

    El Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del a quo en todas sus partes.

    Consideró el ad quem que contrario a lo afirmado por la demandante, la autorización concedida para el despido colectivo, sí cobijaba el cargo que desempeñaba, por cuanto dependía de administración y ventas a la cual se autorizó despedir a 172 trabajadores.

    En cuanto al trámite convencional, el que según la accionante debió acatarse previamente a su desvinculación, el Tribunal apoyado en la sentencia de esta Corte del 14 de septiembre de 1999, radicación No. 12040, concluyó que dicho procedimiento es improcedente puesto que la demandada obtuvo autorización para despedir a 567 trabajadores, lo cual prevalece sobre lo pactado convencionalmente, en relación con la estabilidad de trabajadores con 8 años de servicios.

    Respecto del descuento realizado a la trabajadora, consideró que de acuerdo con el documento de folio 12, aquél corresponde al mayor valor en el pago de sueldo por los días 14 y 15 de julio de 1993, siendo que en el proceso está demostrado que laboró hasta el 13 de julio de esa anualidad.

    Y, frente a la pensión sanción, anotó que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, reformatoria del 8º. de la Ley 171 de 1961, en lo referente a trabajadores particulares, dicha pensión solo procede en los casos en que el trabajador no haya sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y como quiera que está acreditado que la actora sí estuvo afiliada a la entidad mencionada desde el 12 de julio de 1976, no era viable condena por ese concepto.

  2. EL RECURSO DE CASACION

    Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión del Juzgado, para que, en sede de instancia, la revoque y en su lugar, condene a la demandada a las súplicas de la demanda inicial.

    Con esa finalidad la recurrente propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

    PRIMER CARGO

    Acusa al Tribunal de violar de manera indirecta, por la aplicación indebida del artículo 8 del Decreto No. 2351 de 1965, numeral 5, y por la consecuencial aplicación indebida del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 40 del Decreto 2351 de 1965 y el 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, en relación con los artículos 1, 7, 14, 18, 22, 55, 259, 260, 467 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

    Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho:

    "1. Dar por probado sin estarlo que la Empresa demandada no estaba obligada a comunicarle por escrito y en forma simultánea el...

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