Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44160471

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Septiembre de 2002

Número de expediente10374
Fecha12 Septiembre 2002
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 10374

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 108 B.D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado A.V.A., contra el fallo del 12 de septiembre de 1994, por el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 5 de agosto de 1994, condenando a dicho señor en calidad de autor de homicidio agravado a la pena principal de treinta y tres (33) años más cuatro (04) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.HECHOS El señor A.V.A. convivió aproximadamente un año con I.G.O., en la casa de ella, ubicada en la avenida 68 con calle 23, barrio El Progreso, de la ciudad de Cúcuta.

Deteriorada la relación, a causa de los maltratos que él le propinaba, con distintas maneras de agresión física y moral, V.A. se vio precisado a mudar su lugar de residencia.

No obstante, en las primeras horas del lunes 13 de diciembre de 1993, A.V.A. se introdujo clandestinamente por el techo de la casa de I.G.O.; se ocultó en actitud de acecho, y cerca de las ocho de la mañana, cuando ella ingresó a ese recinto, la atacó sorpresivamente, dándole una puñalada en el costado izquierdo y otra en la espalda, heridas que produjeron su deceso, pese a que dos vecinas la trasladaron de inmediato al Hospital Erasmo Meoz, donde llegó ya sin vida.

Inmediatamente después, el agresor huyó ante la impotencia del vecindario que se alcanzó a percatar de lo ocurrido, y horas más tarde se presentó voluntariamente ante la Subestación de Policía Barrio Atalaya de Cúcuta, para informar lo acontecido con su ex compañera.ACTUACIÓN PROCESAL 1. Efectuada la diligencia de inspección del cadáver y puesto a disposición A.V.A., la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de investigación Previa y Permanente, el 14 de diciembre de 1993, ordenó abrir la instrucción.

En su indagatoria, asistido por un defensor de oficio, el procesado admitió ser el autor del homicidio, aduciendo que "tenía el sentido perdido, no sabía quién era."

  1. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía Seccional de la unidad de vida, en proveído del 21 de diciembre del mismo año, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, si excarcelación, por el delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, de conformidad con el artículo 324 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), modificado por la Ley 40 de 1993 (folio 47 cdno. 1).

  2. Recaudadas varias pruebas testimoniales y documentales, el funcionario instructor cerró la investigación el 6 de enero de 1994 (folio 86 cdno. 1).

  3. La Fiscalía Seccional calificó el mérito del sumario el 27 de enero de 1994, profiriendo resolución de acusación contra el señor A.V.A., por el mismo delito imputado en la medida de aseguramiento (folio 101 cdno. 1).

  4. Iniciada la fase de la causa en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, durante el término del traslado a que hacía referencia el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal anterior, el procesado envió un memorial manifestando que era su deseo acogerse a la audiencia especial que consagraba el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), modificado por la Ley 81 de 1993 (folio 120 cdno. 1).

  5. El 3 de marzo de 1994, el juez de conocimiento resolvió la petición anterior con un auto del siguiente tenor:

    "Teniendo en cuenta la solicitud hecha por el procesado A.V.A. en escrito que antecede, dígasele que según lo estipula el Artículo 37A de la Ley 81 de 1993, la AUDIENCIA ESPECIAL allí consagrada solo procede desde la ejecutoria de la resolución de definición de la situación jurídica hasta antes del cierre de la investigación, y el proceso en la actualidad se halla agotando el término de que habla el Artículo 446 del C. de P.P.". (folio 121).

  6. El defensor público de V.A., que asumió su cargo cuando ya estaba ejecutoriada la resolución de acusación, solicitó se decretara la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación, discutiendo que el procesado careció de defensa técnica durante el ciclo instructivo, pues el abogado que le antecedió nada dijo sobre la rebaja de pena por la supuesta confesión, ni se preocupó por demostrar el estado anímico del agresor, la ira, o un trastorno mental transitorio.

    Negada la pretendida nulidad, se llevó a efecto la audiencia pública de juzgamiento.

  7. El día 5 de agosto de 1994, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta condenó a A.V.A. en calidad de autor de homicidio agravado, a la pena principal de treinta y tres (33) años más cuatro (4) meses de presión; a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años; a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (folio 155 cdno. 1).

  8. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor, el 12 de septiembre de 1994, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

  9. El defensor de V.A. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que resuelve la Sala en este proveído.

  10. Mientras se tramitaba el recurso extraordinario, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta (antes Sexto), mediante auto del 28 de agosto de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta al señor A.V.A., reduciéndola a veinte (20) años más diez (10) meses de prisión (folio 79 cdno. Corte).

    Más adelante, por auto del 4 de junio de 2002, le concedió libertad condicional (folio 11 cdno. Corte).LA DEMANDA

    Un solo cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta propone la defensa, con base en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad, por vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado por el artículo 1° del mencionado Código.

    Después de señalar la importancia que tiene la defensa técnica, con mayor preponderancia en la etapa sumarial que en el juzgamiento, el censor afirma que no se agotaron los objetivos de la investigación indicados en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal anterior, porque no se contrainterrogó a los testigos de cargo; no se promovió controversia sobre la agravante endilgada, de la cual dependió un considerable...

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