SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47814 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686030

SENTENCIA COMPLEMENTARIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47814 del 20-02-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL445-2019
Número de expediente47814
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL445-2019

Radicación n.° 47814

Acta 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Observa la Corte, que dos fueron los cargos que formuló la censura. El primero relacionado con la infracción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que originó la casación de la sentencia a través de la providencia SL20728-2017; y el otro, respecto de la violación del artículo 216 del CST., cargo último sobre el que omitió pronunciarse esta Corporación, motivo por el cual procede ahora emitir pronunciamiento de fondo sobre dicho cargo a través de sentencia complementaria de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 287 del CGP.


SENTENCIA COMPLEMENTARIA


  1. ANTECEDENTES


A través del proceso ordinario laboral al que dio inicio el señor ERIK CANTILLO MORENO contra la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S.A. y ALEXANDER MARTÍNEZ, demandó con la finalidad de que mediante sentencia judicial, se declarara que la sociedad accionada y el señor M., eran responsables del accidente de trabajo que sufrió el actor el 28 de octubre de 2003, y que el despido del demandante fue absolutamente ineficaz.


Como consecuencia de las declaraciones precedentes, deprecó que se condenara solidariamente a los accionados a pagarle: i) el lucro cesante y el daño emergente que correspondiera a los perjuicios materiales que sufrió a causa del accidente de trabajo; ii) mil salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales objetivados y subjetivados; «la reparación plena y ordinaria de perjuicios, teniendo en cuenta el estudio técnico actuarial que dentro del juicio determine el estimativo por este concepto»; y las costas del proceso. Así mismo, iii) que se ordenara a Empaques Industriales Colombianos S.A. a reintegrarlo a un cargo acorde con su limitación y a pagarle los salarios, prestaciones y aportes parafiscales, por el tiempo que estuvo cesante, así como al pago de las costas del referido proceso.


El Juzgado Primero Civil del Circuito de S., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2009 (f.o 56 a 71 del segundo cuaderno), condenó a la sociedad demandada a pagar al actor la suma de $5.501.998.00, por concepto de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; absolvió a Empaques Industriales Colombianos S. A. respecto de las demás pretensiones instauradas en su contra y determinó que no se causaron costas por la primera instancia.


La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 03 de mayo de 2010 (f.o 110 a 119), confirmó la sentencia apelada, sin costas en esa instancia.


Mediante sentencia adiada cinco (5) de diciembre del año 2017, fijada en edicto del once (11) del mismo mes y año, ésta Sala al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, resolvió:


[…]

CASA la sentencia del 3 de mayo de 2010, proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por ERICK CANTILLO MORENO contra EMPAQUES INDUSTRIALES COLOMBIANOS S. A y a ALEXANDER MARTINEZ (sic).


Para mejor proveer y poder dictar la sentencia de instancia, en la cual no solo se hará alusión a las consecuencias de la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino a la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, y demás aspectos a que haya lugar, se dispone oficiar a la parte recurrente y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de comprobar la información sobre la muerte del demandante, debiéndose allegar en el término de 10 días, copia del certificado de defunción del señor Erick Cantillo Moreno, identificado con la C.C.7..

[…]


El día 18 de diciembre de 2017, se recibió en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, memorial suscrito por la señora Yolanda María Silvera Serrano, identificada con la C.C. n.° 22.618.568 en su condición de cónyuge del señor E.C.M., a través del cual pidió que se le tuviera como sucesora procesal de su fallecido esposo; se reconociera al Dr. Robinsón Ricardo Rada González, identificado con la C.C. No. 9.082.804 y T. P. No. 19429 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la sucesora procesal referida y de las menores V.A. y Jennifer Eileen Cantillo Silvera, anexando para el efecto el certificado de defunción del cónyuge expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, registro de matrimonio, así como fotocopia de los documentos de identidad de la señora Silvera Serrano y de sus hijas, como de los registros civiles de nacimiento de estas últimas.


Con la misma data citada en precedencia, el Dr. Robinsón Ricardo Rada González, en cumplimiento de lo resuelto por esta Corporación en sentencia adiada 5 de diciembre de 2017, aportó los siguientes documentos:


  1. Certificado de defunción del señor E.C.M..


  1. Certificado de la Registraduría en la que se da de baja la cédula de ciudadanía del señor C.M..

  2. Epicrisis Historia clínica del extrabajador fallecido.


  1. Exámenes y diagnósticos de la causa de la muerte del mencionado extrabajador.


Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de comunicación adiada 3 de enero de 2018, recibida en la secretaría de esta Corporación el 12 del mismo mes y año, allegó copia del registro civil de defunción del señor E.C.M., identificado con la C.C. No. 72166518.


Por ser procedente se tiene a la señora Yolanda María Silvera Serrano, en su condición de cónyuge del fallecido trabajador E.C.M., y en representación de sus dos hijas menores V.A. y Jennifer Eileen Cantillo Silvera como sucesoras procesales, de conformidad con el registro civil de matrimonio allegado al plenario (f.° 104 cuaderno de la Corte) y lo previsto en el artículo 68 del CGP.


Como el Dr. R.R.R.G. venía actuado como apoderado judicial del actor, señor Erik Cantillo Moreno, y de conformidad con los documentos allegados al expediente por la señora S.S., queda acreditada la muerte del demandante el día 14 de septiembre de 2009 (f.° 102 del cuaderno citado), así como que existen dos hijas menores de la unión matrimonial con la señora Yolanda María Silvera Serrano, V.A. y J.E.C.S., y poder otorgado por esta en su nombre y en representación de sus menores hijas, al mencionado profesional del derecho, se reconoce al Dr. R.R.R.G., identificado con la C.C. n.° 9.082.804, como apoderado judicial de la señora Y.M.S.S., y en representación de las menores hijas V.A. y J.E.C.S..


A continuación se procede, mediante sentencia complementaria resolver el segundo cargo de la demanda de casación.


II. CARGO SEGUNDO


La censura acusa la sentencia impugnada por la causal primera, por violación de la ley sustancial, senda indirecta, en la modalidad de error de hecho «por no aplicación del artículo 1961 Código Sustantivo del Trabajo».


A continuación, transcribió el artículo 216 del CST relativo a la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, para luego enlistar los siguientes cinco errores de hecho que habría cometido la segunda instancia, así:


Dar por probado, que en el expediente no obran elemento de juicio que pongan de presente que el accidente sufrido por el actor, tuvo ocurrencia por culpa atribuible exclusivamente al empleador, esto es, que haya actuado con negligencia, imprudencia, impericia o por cualquier otra circunstancia de la que resulte comprobada suficientemente que el accidente de trabajo ocurrió por su culpa.


Dar por probado, que la causa eficiente del accidente fue el no aseguramiento de la maquinaria por parte del accidentado, utilizando la palanca que evita que la maquina se cierre cuando se realiza la limpieza o mantenimiento de la misma, estando probado que era posible evitar el siniestro si el sistema de emergencia hubiera funcionado –stop de emergencia-, porque se habría quitado la corriente en el motor reductor y en los demás cuerpos, evitando que siguiera avanzando hacia adelante.


[…]


Dar por no probado, estándolo, que el señor Robinson Sanjuán Flórez quien actuó como ayudante de la víctima, si accionó el botón de parada, pero este no le respondió en el momento, debido a que se había bloqueado (no permitía abrir la máquina).” (Ver folio 110, cuaderno principal N° 1 informe de accidente).


Dar por probado, no estándolo que la víctima del accidente había tenido dos accidentes anteriores, afirmación que se encuentra desprovista de informes obligatorios en materia de Seguridad Industrial y que no consta en la hoja de vida de Erick Carrillo.


No dar por probado, estándolo, según la declaración jurada de L.I.A.H., que solo después de ocurrido el accidente fue cuando el empleador tomó las medidas preventivas, que de haberse adoptado e implantado a la maquina impresora G. en la que ocurrió en (sic) accidente con antelación al Mismo, no hubiera existido la más minina posibilidad de la ocurrencia del mismo.


En relación con los dos primeros yerros identificados, la censura señaló que «el A quo desconoció el único testimonio digno de credibilidad por ser de naturaleza técnica», el del señor L.I.A.H., quien identificó la causa eficiente del accidente del actor, versión que fue corroborada por el representante legal de la demandada al confesar que:


[…] no existe documento distinto al que produjo en su momento la comisión investigadora del accidente que desmienta total o parcialmente el informe que obra a folio 110 del expediente. Documento en el que dicha Comisión afirma que “el Sr. S. intentó detener la maquina accionando el botón de parada pero éste no le respondía en el momento, debido a que se había bloqueado (no permitía abrir la maquina)», e identificó las cuatro (4) posible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR