Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 10 de Agosto de 2010
Fecha | 10 Agosto 2010 |
Número de expediente | 1100102030002010-01056-00 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)
Discutido y aprobado en Sala de cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)Ref.: 11001-0203-000-2010-01056-00
Decídese el conflicto que en torno de la competencia se ha suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Bogotá y Quinto de Familia de Ibagué (Tolima), para conocer de la demanda de divorcio del matrimonio civil instaurada por R.J.M.O. contra C.A.G.T..
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El demandante pretende obtener el divorcio del matrimonio civil celebrado con la demandada por la causal 8ª del artículo 6º de la Ley 25 de 1992, declarar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y ordenar la inscripción de la sentencia en los registros civiles de matrimonio y nacimiento.
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Para tal efecto, formuló demanda ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, justificando la competencia en razón de la vecindad de las partes y la naturaleza del asunto, despacho que la rechazó por el factor territorial, aduciendo que "en los procesos de divorcio de matrimonio civil, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve", disponiendo remitir el expediente a los Juzgados de Familia de Ibagué, lugar donde está domiciliado el demandante, y a su juicio domicilio común anterior de la pareja.
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El Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, receptor del expediente, no avocó conocimiento del proceso y propuso conflicto negativo de competencia argumentando que el escrito introductor nada dice acerca del último domicilio conyugal, razón por la cual en el presente asunto se debe aplicar la regla general de competencia prevista por el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para procesos contenciosos.
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Cumplido el traslado previsto en el artículo 148 ídem, la Corte pasa a dirimir la colisión de competencia.
En tratándose de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a esta Sala decidirlo conforme lo previenen los artículos 28 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996.
En aras de establecer la competencia de los Jueces de la República el legislador introdujo una serie de factores entre los que se encuentra el territorial disciplinado por el artículo 23 ejusdem, el cual en su numeral 1º señaló como principio...
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