Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250465262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Diciembre de 2010

Fecha16 Diciembre 2010
Número de expediente0500131030102000-00012-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010).-

Ref.: 05001-3103-010-2000-00012-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., respecto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que la mencionada sociedad adelantó contra SCHENKER COLOMBIA S.A. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL ORIENTE ANTIOQUEÑO LTDA., COOTRANSORAN.ANTECEDENTES

  1. En la demanda con la que se dio inicio al presente proceso (fls. 96 a 101, cd. 1), su promotora, en síntesis, solicitó:

    1.1. Que se declare que las demandadas incumplieron los contratos mediante los cuales, por una parte, la sociedad Schenker Colombia S.A., se encargó, en favor de D.S.A., como mandataria encargada del transporte, de la importación y movilización de una mercancía por ella adquirida en Alemania hasta su entrega definitiva en Medellín y, por otra, la Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioqueño Ltda. -Cootransoran- se obligó para con aquélla a conducir dicha carga desde Cartagena hasta la mencionada ciudad de destino, todo en razón a que el material transportado no fue entregado en ese lugar; y

    1.2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las personas jurídicas accionadas, en forma solidaria, a cancelar a la demandante la suma de $308.346.577.oo, "que ésta pagó a su asegurado por el incumplimiento del contrato de transporte y respecto del cual operó la subrogación legal, de conformidad con el artículo 1096 del Código de Comercio", con su indexación "desde el día 27 de enero de 2000 fecha en la cual la demandante canceló el dinero a su asegurado, hasta el día del pago de la condena por la demandada" o, en subsidio, "desde la fecha de la notificación de la demanda a la demandada, hasta el día del pago por parte de ésta".

  2. En apoyo de tales súplicas, se plantearon los hechos que pasan a compendiarse:

    2.1. D.S.A. contrató los servicios de Schenker Colombia S.A. para que se encargara del manejo de la carga por ella adquirida en Alemania hasta su entrega definitiva en Medellín, razón por la cual ésta se ocupó de los trámites de importación y del transporte marítimo y terrestre de la mercancía, a cambio de lo cual, mediante factura 001451, cobró el valor de sus servicios.

    2.2. En desarrollo del referido negocio jurídico, S.C.S.A. contrató a la Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioqueño Ltda. -Cootransoran- para el traslado de la mercancía desde Cartagena hasta Medellín, verificándose la entrega de la misma el 28 de diciembre de 1999 para su movilización en el vehículo de placas TNJ-616, conducido por el señor N.B., con manifiesto de carga No. 301201, en el cual se consignaron las condiciones del contrato de transporte y las características de los bienes.

    2.3. La carga nunca fue entregada en el sitio de destino, como quiera que fue hurtada en el trayecto C. de Bolívar " Ovejas.

    2.4. D.S.A. contrató con la demandante, mediante póliza automática de seguro de transporte de mercancía No. 15439, el amparo de la misma bajo la modalidad "todo riesgo", incluido el de la falta de entrega de los elementos que fueran movilizados en el país.

    2.5. En razón de la referida pérdida, D.S.A. formuló reclamación a la actora y ésta, en virtud de su acogimiento, de conformidad con la liquidación que hizo del siniestro, pagó a aquélla el 27 de enero de 2000 la suma de $308.346.577.oo y se subrogó en sus derechos, de conformidad con el artículo 1096 del Código de Comercio.

  3. La demandada S.C.S.A. contestó en oportunidad la demanda y se opuso a sus pretensiones. Luego de pronunciarse de distinta manera sobre los hechos del libelo introductorio, propuso las excepciones de mérito consistentes en que ella "actuó como agente de carga en calidad de mandatario de la sociedad Durespo S.A."; "[c]omo mandatario para la agencia de carga S. tubo (sic) el máximo de diligencia posible"; "[a]usencia de legitimación en la causa por pasiva"; y "[e]xoneración de responsabilidad por parte de la transportadora" (fls. 119 a 127, cd. 1).

    A su turno, la Cooperativa de Transportadores del Oriente Antioqueño Ltda. -Cootransoran- también respondió la demanda, solicitó la desestimación de sus súplicas y, sobre sus hechos, admitió unos, negó otros y exigió la comprobación de los restantes. Formuló las excepciones de fondo que denominó "[f]uerza mayor o caso fortuito", "[p]ago de lo no debido" y "[r]educción de la indemnización" (fls. 142 a 149, cd. 1).

    El llamamiento en garantía que la precitada Cooperativa hizo al señor M.R.F., en su condición de propietario del automotor en el que se verificó el transporte de la mercancía (fls. 1 a 5, cd. 4), en definitiva, se rechazó por auto de 8 de noviembre de 2000 (fl. 38, cd. 4), el cual fue confirmado por el Tribunal Superior de Medellín al desatar la apelación que contra él interpuso la llamante, según proveído de 18 de diciembre de 2001 (fl. 55 a 61, cd. 5).

  4. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento del asunto, puso fin a la instancia con sentencia de 2 de julio de 2004, en la que absolvió de todas las pretensiones a las demandadas, declaró probadas las excepciones de "fuerza mayor" y "exoneración de responsabilidad por parte de la transportadora" y condenó en costas a la actora (fls. 208 a 217, cd. 1).

  5. Apelado dicho fallo por la demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante el suyo de 30 de mayo de 2006, lo confirmó (fls. 40 a 51, cd. 6).LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Luego de historiar con detalle el desenvolvimiento procesal, el ad quem, apoyado en el artículo 1096 del Código de Comercio, precisó los "requisitos de la acción subrogatoria" y coligió que "es evidente el legítimo ejercicio de la mencionada pretensión, en tanto los elementos iniciales anotados se hallan demostrados, según fluye de la probanza y en especial de los dichos afirmados y admitidos por las partes, (")".

    Fue así como tuvo por demostrado el contrato de seguro con la póliza visible a folios 9 y siguientes del cuaderno No. 1; el pago efectuado por la aseguradora a la asegurada, con la declaración rendida por el representante legal de Durespo S.A. y el recibo de folio 55 del cuaderno principal; y la ocurrencia del siniestro, con la comprobación de la pérdida de la mercancía, que dedujo de la documentación aportada y de lo expresado por las partes en la demanda y en las contestaciones a la misma.

  7. Con tal fundamento, el Tribunal pasó a establecer si las personas jurídicas demandadas estaban llamadas a responder a la actora en los términos de la demanda y al efecto se detuvo en el artículo 992 del Código de Comercio, sobre el cual apuntó que conforme "la hermenéutica que constante e invariablemente en el punto ha sostenido la Corte, (") la obligación del acarreador es de resultado ("), lo cual no supone una responsabilidad objetiva, según pareciera, pues es posible que en el proceso de cumplimiento de su prestación acontezcan circunstancias que le impidan, sin su culpa y pese a su cuidado, arribar a destino en la forma y tiempo debidos, razón por la cual el legislador ha señalado, en busca de justicia y equidad, las causales de exoneración a que alude el canon 992 citado".

    Precisó, seguidamente, que el porteador se libera de la responsabilidad presumida en su contra, cuando demuestra "la presencia de una causa extraña" que le haya impedido ejecutar la obligación a su cargo o que haya determinado el cumplimiento defectuoso o tardío de la misma, "siempre que haya adoptado "(") todas las medidas razonables que hubiera tomado un transportador según las exigencias de la profesión para evitar el perjuicio o su agravación (")", por donde se viene la razonabilidad de la conducta como elemento de importancia suprema en el análisis, junto al de la causa extraña, que se refiere, huelga decirlo, a la ocurrencia de hechos que no nacen del comportamiento del acarreador, sino de terceros o de la naturaleza misma".

    Puntualizó, además, que "[a]mbos aspectos, ajenidad de la causa y razonabilidad de la conducta del porteador, serán tenidos en cuenta en cada caso según las particulares circunstancias en que se desarrolló, dado que no existen reglas que permitan unificar para mirar dentro de niveles uniformes y específicos".

  8. Descendió el sentenciador de segunda instancia al caso llevado a su conocimiento y, con respaldo en la declaración del señor G.A.P.M. y en las versiones que sobre los hechos expresaron las partes, particularmente la actora en el alegato de conclusión, condensó las circunstancias fácticas concernientes a la pérdida de la mercancía transportada, de las cuales concluyó que "la causa extraña tiene plena demostración, cuandoquiera (sic) que el hurto acontecido ha sido acreditado sin hesitación y la ausencia de culpa de la parte demandada aparece también evidente, en tanto realizó todos los actos razonablemente exigibles a cualquier transportador en orden a impedir el hecho, como hacer el viaje en caravana con otro camión, utilizar para el efecto una ruta diferente de la usual y en horario diurno, contratar un vehículo escolta con la misión de vigilar, acompañar la carga y reportar periódicamente el avance, medidas que, a su vez, fueron infructuosas ante la acción delictiva, pues, primero apresó al guardia para tomar después el contenedor buscado, impidiendo de esta manera la reacción oportuna".

    No quedó duda para el Tribunal, conforme lo expresó en su fallo, "que para llevar a efecto el transporte de la mercadería entregada, la empresa obligada actuó de modo razonablemente seguro, pese a lo cual éste se produjo dada la irresistibilidad en que quedó la transportadora una vez desplegada la conducta criminal, ergo la exoneración de...

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    • Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros Núm. 54, Enero 2021
    • January 1, 2021
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