Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250454678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Septiembre de 2010

Fecha22 Septiembre 2010
Número de expediente2589931840012006-00314-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).-

Ref.: 25899-3184-001-2006-00314-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado, señor A.J.S.O., respecto de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de investigación de paternidad que contra él impulsó la menor L.M.D.P..

ANTECEDENTES
  1. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Zipaquirá-, en interés de la menor L.M.D.P., hija de la señora C.D.P., convocó a proceso de investigación de paternidad al señor A.J.S.O., con el propósito de que se le declarara padre extramatrimonial de aquella; que se ordenara la corrección de la inscripción del registro civil de nacimiento de la menor, y que se fijaran alimentos en favor de ésta y a cargo del progenitor, por el equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente.

  2. Como soporte fáctico de esas pretensiones se afirmó, en síntesis, que L.M.D.P., hija de la señora C.D.P., nació el 10 de abril de 2003; que fue registrada en la Notaría Primera del Círculo de Zipaquirá bajo el NUIP K4H 0250761, indicativo serial 34780414; que la madre era soltera en el momento de la concepción y para la fecha de nacimiento de la menor demandante; que aquella sostuvo relaciones sexuales con el señor A.J.S.O. en la época de la concepción y, como consecuencia de ellas, quedó en estado de gravidez, "dando lugar al nacimiento de la menor L.M.D.P."; y que en "diligencia de juramento" el demandado "negó la paternidad de la menor".

  3. Mediante auto fechado el 18 de octubre de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, autoridad judicial ante la que se tramitó la primera instancia, admitió la demanda y decretó "el examen o prueba de la tipificación molecular A.D.N. con el uso de los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el Índice de probabilidad de parentesco (") para demostrar la paternidad del señor A.J.S.O. respecto de la menor L.M.D.P.".

  4. Una vez notificado el demandado de la mencionada providencia, a través de apoderado judicial respondió el libelo introductorio y en su desarrollo aceptó haber sostenido relaciones sexuales con la madre de la menor demandante durante la época de la concepción de ésta -aunque precisó que fueron esporádicas-, sembró dudas sobre su paternidad dado que "la DEMANDANTE (sic) es soltera y mi PODERDANTE casado con otra señora", y, en cuanto a las pretensiones, manifestó que se acogía "a las que resultaren probadas de acuerdo al resultado del análisis de las pruebas aportadas y solicitadas" (fls. 14 y 15, C. 1).

  5. El dictamen genético de filiación, elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, arrojó como resultado "que A.J.S.O. posee todos los alelos paternos obligados (AOP) que debería tener el padre biológico de la menor L.M.", y en él se concluyó que el mencionado demandado "no se excluye como el padre biológico" de la menor accionante. "Probabilidad de Paternidad: 99.999999%. Es 213886098,4002 más probable que A.J.S.O. sea el padre biológico de la menor LUISA MARÍA a que no lo sea" (fl. 22, C. 1).

  6. Contra el trabajo pericial el demandado presentó oportunamente objeción por error grave. Con el propósito de sustentar su desacuerdo, indicó que el señor F.M.S.O., su hermano gemelo, le había informado que también sostuvo relaciones sexuales con la señora C.D.P. durante la época en la que tuvo ocurrencia la concepción de la menor L.M.D.P..

  7. Se aportó al proceso copia auténtica del "acta de declaración juramentada" que recoge la manifestación efectuada por fuera de proceso judicial por el señor F.M.S.O. ante la Notaría Tercera de Sincelejo, en la que éste manifestó que sostuvo relaciones sexuales con la señora C.D.P. "DURANTE LOS MESES DE MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2.002, YA QUE EN ESOS MOMENTOS ME ENCONTRABA RESIDIENDO EN LA MISMA CASA DONDE VIVIA ELLA Y ESTO INICIÓ EN EL MES DE MAYO EN UNA FIESTA QUE HABÍA EN SU CASA" (fl. 59, c. 1).

  8. Con ocasión del trámite de la objeción que por error grave propuso el demandado contra el dictamen pericial practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el juez de primera instancia decretó "el examen científico utilizando la técnica del DNA en el uso de los marcadores genéticos necesarios a que se refiere la Ley 721 de 2001 a las partes, señor A.J.S.O., señora C.D.P., niña L.M. y [al] señor F.M.S.O.". Se dispuso que la nueva experticia la hiciera el Laboratorio Servicios Médicos Y.T. y Cía. S. en C. Instituto de Genética.

  9. En el nuevo dictamen, el laboratorio al que le fue encomendada su realización concluyó que los señores A.J. y F.M.S.O. "son hermanos gemelos y por tanto en los dos casos la paternidad con relación a la menor L.M.D.P. no se excluye (compatible) con igual Probabilidad Acumulada de Paternidad" de 99.999999387%. Se corrió traslado a las partes de ese resultado, término dentro del cual la parte demandante pidió al Juzgado del conocimiento que se practicaran las pruebas testimoniales solicitadas en la demanda.

  10. Cuando el proceso se encontraba para sentencia, oficiosamente se ordenaron y practicaron los testimonios de C.D.P., A.M.P.C., M.V.D.P. y F.M.S.O., al igual que el interrogatorio de parte del demandado, A.J.S.O..

  11. El señor F.M.S.O., en escrito presentado personalmente ante Notario, dirigido al Juzgado del conocimiento, le manifestó al Despacho, textualmente, que "después de analizar detenidamente la época de la convivencia y relaciones sexuales con la señora CONSTANZA DÍAZ PINZÓN (Enero a Diciembre de 2002) y el nacimiento de la menor L.M.D.P. (10 DE abril De 2003), he concluido que el PADRE BIOLÓGICO de la mencionada menor es el suscrito F.M.S.O.", luego de lo cual solicitó al Juzgado "fallar el presente proceso" y tenerlo a él "como PADRE de la menor L.M.D.P." (fl. 88 c. 1), petición que fue despachada negativamente, por cuanto su autor "no es parte en el proceso".

  12. Agotada la tramitación de la primera instancia, la citada oficina judicial le puso fin con sentencia del 11 de julio de 2008, mediante la cual declaró "que el señor A.J.S.O." es el padre extramatrimonial de la niña LUISA MARÍA"; dispuso que la patria potestad será ejercida únicamente por la madre de ésta; fijó como alimentos en favor de la demandante y a cargo del demandado, el equivalente al 25% del salario que éste devenga; ordenó la corrección del correspondiente registro civil de nacimiento; y ordenó compulsar copias del proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación " Seccional de Zipaquirá (Cund.), para que se "investigue la conducta contra la Eficaz y Recta Administración de Justicia en que pudieron incurrir los hermanos S.O. en este proceso".

  13. En virtud del recurso de apelación que el demandado interpuso contra el comentado pronunciamiento del a quo, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, decidió confirmarlo mediante el fallo impugnado en casación, fechado el 6 de marzo de 2009.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  14. Luego de observar que se encontraban satisfechos los presupuestos procesales, el ad quem abordó la temática correspondiente a la investigación de la paternidad, y en torno de ella afirmó que el "derecho legal y constitucional de todo ser humano de tener un nombre, nacionalidad, familia y saber quiénes son sus padres, tiene directa relación con el derecho innominado a definir la filiación"; que a partir de la Ley 75 de 1968 la normatividad "impuso a los jueces la obligación de decretar en todos los procesos de investigación o impugnación del estado civil, una prueba de carácter biológico a fin de establecer la consanguinidad del hijo frente al presunto padre ("), prueba que solamente es trascendental si el resultado indica que la paternidad es incompatible, pero solo una prueba más en caso de resultar compatible"; y que la Ley 721 de 2001 consagró la obligación de practicar la prueba de ADN y estableció que para determinar la paternidad o la maternidad se requiere un "índice de probabilidad igual o superior al 99.9%".

  15. Acto seguido, el Tribunal se ocupó del caso llevado a su conocimiento y sobre él resaltó "que la causal alegada es la contemplada en el ordinal 4º del artículo de la citada ley 75, es decir las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante la época de la concepción". Asimismo, observó que no hay lugar a la declaración de paternidad "si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba (") que en la misma época la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo". Respecto de la prueba de ADN señaló que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 8º de la Ley 721, en firme el resultado de la prueba que demuestra la...

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