Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250455382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Septiembre de 2010

Número de expediente0500131030102006-00429-01
Fecha03 Septiembre 2010
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETEBogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010).

Aprobada en Sala de dieciocho de mayo de dos mil diezREF.:05001-31-03-010-2006-00429-01. Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por M.G. de Palacio contra G.G.M., La Congregación Mariana y personas indeterminadas "en el que la primera de dichas demandadas formuló reconvención".

ANTECEDENTES
  1. En la demanda inicial del proceso y en el escrito con el que la misma fue subsanada, la actora solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble de la calle 50-A número 41-79 de Medellín, cuyos linderos constan en el libelo.

  2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.

    1. Desde el 1 de agosto de 1986 la demandante, en compañía de sus hijos, entró a aquel predio, donde ha vivido en calidad de poseedora a partir de esta fecha; allí ha realizado actos de señora y dueña, puesto mejoras, pagado impuestos, ejercido la posesión de manera ininterrumpida, pacífica y pública por más de veinte años.

    2. G.G.M., como actual propietaria, adquirió el inmueble mediante escritura 2839 de 5 de noviembre de 1987 de la notaría segunda de Medellín, en la que se protocolizó la sucesión de V.G.M.; y aunque A.G.M. figura inscrita como copropietaria fiduciaria, a raíz de que falleció el 1 de noviembre de 1999, su derecho acreció al de aquélla, según los artículos 810 y 811 del Código Civil.

    3. La Fundación La María y/o Congregación Mariana fue registrada como fideicomisaria del bien, con arreglo al testamento abierto de V.G., recogido en la escritura 2345 de 17 de noviembre de 1981, otorgada en la citada notaría.

  3. La persona jurídica demandada se opuso a las súplicas; en cuanto a los hechos, negó que la actora fuera poseedora, ya que al predio entró como simple comodataria, y que ella ejerciera una posesión pacífica, ininterrumpida o pública; dijo atenerse a lo que se probara alrededor del folio de matrícula inmobiliaria; de los otros supuestos de facto aseguró que no admitían prueba de confesión.

    El curador ad-litem de las personas indeterminadas, tras manifestar oposición a las peticiones, aceptó lo atinente al número de la matrícula inmobiliaria, lo de la sucesión de V.G. y la calidad que frente a la cosa tenían las otras demandadas; de los restantes expresó que debían probarse.

    G.G.M. contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y acerca de los hechos, negó que del 1º de agosto de 1986 en adelante la demandante fuera poseedora de la heredad, pues desde cuando la recibió reconoció dominio ajeno, ya que las propietarias fiduciarias, sus tías, se la dieron "a título de tenencia en calidad de comodato precario", para que la usara y la devolviera si ellas así lo requerían, que hubiera ejercido la posesión de manera ininterrumpida, pacífica o pública por más de veinte años; dijo no constarle que pagara impuestos; admitió los restantes.

    Propuso como defensas las que denominó "falta de los elementos necesarios para adquirir por prescripción", "mera tenencia por parte de la demandante", "existencia de comodato precario" y "falta de legitimación en la causa para demandar", fundadas en que la actora "no actuó con ánimo de señora y dueña", ya que "se trataba de una tenedora" al no tener "la intención de ser dueña" y "nunca manifestó su voluntad de intervertir la mera tenencia " en posesión"; que como ella "recibió el bien para usarlo reconociendo dominio ajeno", adquirió "la calidad de mera tenedora la cual es inmutable sin haber existido interversión"; que "el bien fue entregado"a" Mercedes" por un acto de mera liberalidad en calidad de préstamo para que"fuera usado y devuelto una vez las propietarias fiduciarias así lo requirieran"; y que en vista de que G. de Palacio "ostentaba la calidad de tenedora, reconociendo dominio ajeno, mal podría decirse que en esa calidad tuviera la posibilidad de usucapir", puesto que "si no es poseedora, bajo ninguna forma puede demandar en pertenencia".

  4. En la demanda de mutua petición que le fue admitida, la opositora últimamente nombrada pidió declarar que ella era la titular del dominio pleno y absoluto del predio aquí involucrado, que la contrademandada, "quien dice detentar la posesión de inmueble"sin justificación legal alguna", estaba obligada a restituírselo, que si no lo hacía se dispusiera su lanzamiento y que se la considerara poseedora de mala fe para efectos de las prestaciones mutuas.

    Como soportes fácticos de estas peticiones expuso los siguientes:

    1. Por escritura 2389 de 5 de noviembre de 1987 de la aludida notaría, que incorpora el sucesorio de V.G.M., ella y A. adquirieron la calidad de propietarias fiduciarias sobre el bien anteriormente referido; y ante el deceso de ésta, la contrademandante, ostentaba dicha condición, pues así se dispuso en la memoria testamentaria.

    2. Desde cuando le fue deferido ese dominio, tomó posesión material de la cosa, la cual, junto con A., "entregaron a título de comodato precario a" Mercedes" para que lo habitara" y fuera devuelto a "las propietarias fiduciarias", si éstas lo exigían, o a La Congregación Mariana como fideicomisaria.

    3. Como de mala fe y de manera dolosa la reconvenida pretende alterar aquel comodato en posesión, obligando así a la reconviniente "a incoar la presente acción reivindicatoria", es por lo que se encuentra forzada a vincular a aquélla como sujeto pasivo en este asunto, aunque la misma "realmente nunca fue poseedora".

    4. De admitirse, en gracia de discusión, que sí fuera poseedora, lo sería de mala fe e irregular, pero lo cierto es que "ni es posesión porque en estricto sentido había comodato ni es quieta ni pacífica, porque no" hubo "hecho exterior que la demostrara frente" a G.M. "ni está revestida de ánimus domini porque siempre"reconoció dominio ajeno".

    Al replicar aquella contrademanda, M.G. expresó oposición a las peticiones allí demandadas; en cuanto a los hechos, admitió el relativo a la forma a través de la cual la reconviniente adquirió el dominio del bien, así como el atinente a la muerte de A. y negó los restantes. Propuso como medios de defensa los que llamó "indebida formulación de pretensiones", "incongruencia de las pretensiones", "configuración de la prescripción adquisitiva del dominio" y "mala fe", sustentados de la manera expuesta a folios 19 y 20 del cuaderno 2.

  5. Por sentencia de 30 de enero de 2008 el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín culminó la primera instancia, en la que accedió a las súplicas de la primera demanda y negó las de la reconvención.

  6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora así como por las demandadas G.G. y La Congregación Mariana, el tribunal, mediante fallo de 3 de octubre de 2008, revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las solicitudes de la demanda principal, accedió a las de mutua petición, condenó a M.G. a pagarle a la reconviniente frutos en cuantía de $1"900.000 mensuales a partir de 7 de diciembre de 2006, actualizados, le impuso a ésta la obligación de cancelarle a aquélla las sumas de $8"500.000 y de $9"452.323, debidamente indexadas, por los conceptos de mejoras y de impuesto predial, y autorizó el uso del mecanismo de la compensación.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  7. Tras precisar que debía abordar los problemas relativos a la naturaleza que cabía atribuirle al medio cuando una declaración era vertida en documento escrito y a los efectos de la pertenencia frente al fideicomiso constituido en el respectivo bien, de preguntarse si acá había quedado acreditada la posesión y si el reconocimiento de la usucapión extinguía la limitación al dominio que conllevaba la "propiedad fiduciaria", conforme a la noción y a las especies de documentos que dio con base en los artículos 251, 252 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la ley 446 de 1998 el ad-quem indicó que como una cosa era la autenticidad y otra la veracidad de éstos, pues la primera tocaba con la autoría y la segunda con su contenido o realidad, uno de tales, aunque llegase a ser auténtico, podía carecer de veracidad, "y no obstante esto último, carecer de autenticidad".

  8. Luego de aludir a las autenticaciones así como al reconocimiento referidos en los artículos 252, 276, 295 ibídem, 68, 72 y 73 a 77 del decreto 960 de 1970, de memorar, de la mano de los artículos 251 y 277 de la primera de las citadas codificaciones, la clasificación de los documentos según su origen y contenido, al igual que la valoración de los emanados de terceros, acerca de este último aspecto "en torno del cual citó un precedente jurisprudencial" hizo ver cómo la circunstancia de que se omitiera solicitar su ratificación no lo dotaba de veracidad, puesto que con o sin ella la apreciación debía hacerse conforme al artículo 187 del estatuto legal primeramente mentado, con la que se podía desvirtuar la presunción a que apuntaba la parte "final del primer inciso del artículo 273"en relación con los documentos emanados de la parte"; aseguró entonces que en vista de que el escrito declarativo generado por el tercero trasuntaba un testimonio, la parte contraria podía pedir su ratificación, lo que implicaba una confesión cuando provenía de la parte e involucraba la admisión de hechos desfavorables a su autor, por lo que su eficacia dependía de que se cumplieran las exigencias del artículo 194 ejusdem.

    Con soporte en los artículos 51, 83, 187, 196 del Estatuto Procesal Civil, 762, 775, 777 y 2531 del Código Civil sentó algunas reflexiones teóricas alrededor de la apreciación de la prueba testimonial, del...

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