Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250459758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Septiembre de 2010

Fecha20 Septiembre 2010
Número de expediente1100131030112000-00428-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).

Referencia: C-1100131030112000-00428-01

Se deciden los recursos de casación que interpusieron las partes contra la sentencia de 2 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, CAFAM, frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

ANTECEDENTES
  1. - Los autos dan cuenta que la entidad demandante y la sociedad A. V. INGENIEROS LIMITADA, celebraron los contratos números CO-961821, CO-941434 y su "OTRO SI", y CO-9797, relacionados, en general, con programas de vivienda de interés social, en los cuales, aquélla se comprometió a entregar los aportes para la ejecución de cada proyecto, y esta última, a la construcción, venta y entrega de las respectivas unidades, así como a reintegrar a la primera el valor de su inversión.

    La constructora, por esto, se obligó a constituir una garantía de cumplimiento por el valor total de cada aporte financiero, en caso de que incumpliera las obligaciones a su cargo, y otra dirigida a asegurar el pago de los perjuicios que con ocasión de ese proceder llegare a causar a la otra parte, amparos que efectivamente fueron constituidos por conducto de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S. A.

  2. - A partir de lo anterior, en el libelo que originó el proceso, la demandante afirma que la sociedad A.V.I. LIMITADA, incumplió los aludidos contratos, de una parte, al no reintegrar la totalidad de los aportes que recibió para la ejecución de los proyectos, y de otra, al abstenerse de entregar las obras en su oportunidad y en la forma convenida.

    Agrega que realizadas las respectivas reclamaciones, debidamente sustentadas, la aseguradora demandada las objetó sin fundamento serio alguno.

  3. - Por lo tanto, en la demanda se solicitó que se declarara que SEGUROS DEL ESTADO S.A., incumplió las obligaciones derivadas de los contratos de seguros contenidos en las pólizas 963351921, 1057778, 98333906 Documento 2049, 973353476 y 973353477, y como consecuencia que se condenara a pagar a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, CAFAM, el valor asegurado en cada una de ellas, con intereses moratorios.

  4. - La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de las acciones, falta de causa de las obligaciones y enriquecimiento ilícito. Además, en cuanto a la póliza 98333906 Documento 2049, la de "inexistencia de la obligación por inexistencia del contrato de seguro", ante la falta de "interés asegurable", concretamente, porque al momento de expedirse el seguro, el contrato CO-941434 al que se refería, "estaba terminado y cumplido a cabalidad".

  5. - El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 18 de marzo de 2003, declaró fundadas las excepciones que enervaban totalmente el derecho de las pólizas 963351921 y 1057778, y negó las pretensiones de la número 973353477, por faltar la prueba de los perjuicios.

    Con relación a los seguros 98333906 Documento 2049 y 973353476, luego de motivar que los medios de defensa formulados sobre el particular no prosperaban, accedió a declarar el incumplimiento contractual y consecuentemente condenó a la sociedad demandada a pagar a la entidad demandante las sumas aseguradas, respectivamente $807"474.252 y $845"232.570, con intereses moratorios fluctuantes a partir del 4 de abril de 1999.

  6. - El superior, al resolver el recurso de apelación que interpuso la aseguradora demandada, únicamente, pues el de la otra parte fue desistido, confirmó la anterior decisión, en lo relativo al contrato de seguro 98333906 Documento 2049, y la modificó, respecto de la póliza 973353476, para en su lugar declarar fundada la excepción de prescripción.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  7. - El Tribunal, frente al desistimiento de la alzada formulada por la parte demandante, fijó su competencia funcional sobre lo decidido por el juzgado en relación con las pólizas 98333906 Documento 2049 y 973353476.

  8. - Respecto al contrato CO-941434 de 30 de junio de 1995 y su "OTRO SI", el cual se entroncaba con la póliza 98333906 y su anexo, el sentenciador dejó sentado que la sociedad A.V.I. LIMITADA, incumplió la obligación de "entregar las viviendas con sus servicios definitivos".

    Así declaró, dice, Á.A.V.P., representante de la constructora, testimonio que se corroboraba con la comunicación de 15 de julio de 1998, proveniente de la misma gerencia. En igual sentido, un recorte de prensa sobre una protesta de los habitantes del proyecto, de cara a la falta de los servicios de agua y luz, entre otras comodidades, y una acción de tutela que por el mismo tópico prosperó.

  9. - En cuanto al contrato CO-9797 de 31 de enero de 1997, relacionado con la póliza 973353476, el juzgador tuvo por acreditado el incumplimiento de la contratista con la declaración del mismo gerente, pues pese a que el proyecto tenía que estar terminado el 30 de abril de 1998, con entregas parciales a partir de octubre de 1997, éste manifestó que "allí no se adelantó ninguna construcción, tan sólo en la parte urbanística".

  10. - Establecido el siniestro y, por ende, la obligación correlativa de la sociedad aseguradora, el Tribunal se adentró a estudiar los medios de defensa dirigidos a aniquilar las pretensiones que se apoyaban en esas mismas pólizas.

    4.1.- Para declarar infundada la excepción de inexistencia de la obligación derivada de la póliza 98333906 Documento 2049, sustentada en que el contrato CO-941434 y su "OTRO SI", al que aludía, había sido cumplido, se remitió a las consideraciones mediante las cuales se concluyó lo contrario.

    4.2.- En el análisis de la prescripción ordinaria derivada de esa misma póliza, señaló que el beneficiario del seguro conoció o debió conocer el incumplimiento, es decir, el siniestro, el 31 de julio de 1998, pues de acuerdo con el "OTRO SI" del respectivo contrato, ese era el plazo límite para que la constructora cumpliera todas las obligaciones a su cargo.

    La excepción, por lo tanto, la declaró impróspera, luego de constatar que la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes, el 9 de mayo de 2000, y que la vinculación al proceso de la sociedad aseguradora se obtuvo dentro de los términos que para la época preveía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    4.3.- En cambio, la prescripción ordinaria de la póliza 973353476, la encontró airosa, puesto que de acuerdo con el contrato relacionado, la constructora estaba en posibilidad de cumplir hasta el 30 de abril de 1998, fecha de su vencimiento, misma del conocimiento del siniestro, en tanto la demanda fue intentada luego de transcurrido el plazo extintivo de dos años.

  11. - El recurso de apelación, en consecuencia, resultó plausible únicamente en esta última parte.

    LOS RECURSOS DE CASACION

    Los tres cargos formulados por la entidad demandante serán estudiados delanteramente en el mismo orden propuesto, aunque acumulados el segundo y tercero, por las razones que en su momento se dirán. Esto mismo se aplicará a los dos cargos propuestos por la otra parte, porque ambos tienen en común el mismo contrato de construcción y de seguro.

    No obstante, debe precisarse, a propósito de cada una de las réplicas, en cuanto a las normas sustanciales violadas, que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no exige, para la idoneidad de la demanda, señalar el concepto de la violación, y que el requisito de integrar la proposición jurídica completa, fue atenuado en el artículo 51 del Decreto 2651 del 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. En todo caso, considera la Corte, que si en algún defecto formal al respecto se incurrió, el punto ha debido reclamarse al momento de haberse admitido los respectivos libelos.

    DEMANDA DE CAFAM

    CARGO PRIMERO

  12. - Denuncia la violación indirecta de los artículos 1081, incisos 1º y 2º, 1053, numeral 1º, 1080 y 1131 del Código de Comercio, y 4º de la Ley 389 de 1997.

  13. - En su desarrollo se afirma que el Tribunal incurrió en errores de hecho al valorar las siguientes pruebas:

    2.1.- El contrato de obra CO-9797 de 31 de enero de 1997 y el acta de liquidación de 29 de mayo de 1998, donde se establece el saldo a cargo de A.V.I. LIMITADA.

    2.2.- El dictamen rendido por P.P.P. y C.R.R., así como el testimonio de Á.A.V.P., representante de la constructora, acerca del pago oportuno de los aportes.

    2.3.- La declaración de L.A.S.V., funcionario de la entidad demandante, sobre que para la fecha de terminación del contrato, el 30 de abril de 1998, no se habían invertido los dineros del anticipo.

    2.4.- Los oficios de 29 de abril, 5 de mayo y 6 de mayo de 1998, cruzados, indistintamente, entre las partes del proceso y la contratista, relativas al retraso de las obras.

    2.5.- La póliza de seguro 973353476, vigente hasta el 31 de julio de 1998; el contenido de la reclamación formal, con todos sus anexos, a la aseguradora, una vez acaecido el siniestro; la confesión de ésta al respecto en la contestación de la demanda y las objeciones que igualmente en su oportunidad formuló.

    2.6.- Los medios relacionados con la interrupción natural de la prescripción, como es la existencia de un proceso ejecutivo por la misma causa, en el cual la aseguradora se notificó del mandamiento de pago proferido en su contra, la sentencia allí proferida, la confesión al respecto de la compañía de seguros al formular una de las excepciones de mérito y la declaración en el mismo sentido de J.Y.P.C..

  14. - Según la recurrente, las anteriores pruebas ponen de presente que si bien llegó a ser cierto que la constructora no podía cumplir el proyecto de obra el 30 de abril de 1998, fecha de vencimiento del contrato, para determinar el alcance de las sumas a su cargo, se imponía la suscripción del acta final de liquidación.

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