Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250485614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Agosto de 2010

Número de expediente0500131030012002-00623-01
Fecha04 Agosto 2010
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).

Exp. 05001-3103-001-2002-00623-01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandante frente a la sentencia de 4 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por P.S.A. contra J. y J.J.O.H., A. y J.D.O.J., M.E.D.J., D.U.U., C.V.M.P. y M.U.M..

  1. EL LITIGIO

    1. En el libelo introductor, corregido con el escrito de subsanación (folios 146 " 149), la accionante planteó lo siguiente:

      1. Pretensiones principales:

        1). Que se revoquen o rescindan "por haber sido celebrados con fraude pauliano", en perjuicio de los acreedores de los accionados J.O.H. y D.U.U., los actos contenidos en las escrituras públicas 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1394, 1395, 1396, 1397 y 1398 de 21 de septiembre de 2001 de la Notaría 6ª de Medellín, respecto de los inmuebles registrados con matrículas 01N-140455, 237940, 5079232, 5079252, 140401, 140294, 140439, 97936, 24309, 24245, 237941, 237942, 148682, 419188, 412268, 658129 y 232550, mediante las cuales el primer demandado nombrado los transfirió a J.D. y A.O.J., M.E.D.J. y J.J.O.H..

        2). Así mismo, que se adopte similar decisión y por igual causa a la mencionada, respecto a los negocios jurídicos extendidos en los instrumentos 2142 y 2104 de 12 de diciembre de 2000 y 8 de octubre de 2001, de la Notaría 26 de aquella ciudad, suscritos en su orden, por D.U.U., como vendedor y C.V.M.P. y M.U.M., en calidad de adquirentes y que tuvieron por objeto los predios inscritos con los números 001-520125 y 01N-204798.

      2. Súplicas subsidiarias:

        1). Que son inexistentes los actos relacionados en los literales a) y b) del anterior numeral, debido a que los contratantes no tuvieron la verdadera intención de celebrarlos, "habiendo en consecuencia carencia de verdadero consentimiento, objeto y causa jurídica".

        2). En la segunda petición planteada con aquel carácter, se reclama declarar que aquellos convenios son absolutamente nulos, "por cuanto el y la causa (") son ilícitos por contrarios al orden jurídico".

        3). Respecto a la tercera pretensión eventual, se busca que se disponga que son absolutamente simulados los acuerdos que se hicieron constar en los documentos públicos anteriormente relacionados, ya que son ficticios, porque no tenían por finalidad perfeccionar negocio alguno.

    2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

      1. Informa la demandante que A.S.A., D.U.U. y J.O.H., actuando el primero en nombre propio y como representante legal de la sociedad Ángelus S. A., y los dos últimos en la inicial condición, otorgaron solidariamente un pagaré con espacios en blanco, suscribiendo la respectiva carta de instrucciones para su diligenciamiento.

      2. La suma adeudada es de $401"867.706, por concepto de compra de mercancías por parte de la citada empresa, relacionándose 32 facturas por negociaciones que se realizaron entre el 14/05/2001 y el 28/09/2001, en valores diferentes.

      3. Que mediante los contratos impugnados e identificados en las pretensiones, J.O.H. y D.U.U., transfirieron a sus parientes, también demandados, los inmuebles que se identificaron por su ubicación, linderos y número de matrícula inmobiliaria.

      4. Se afirma que las ventas se realizaron buscando ocultarlos con actos ficticios y de manera dolosa para empobrecer sus propios patrimonios, a fin de eludir el pago de las obligaciones, conociendo el mal estado de sus negocios, pues para entonces radicaron ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de reestructuración de los créditos a cargo de la mencionada sociedad.

      5. Los hechos invocados como reveladores de la simulación alegada, se concretan a los siguientes:

      1) La transferencia del dominio se hizo a parientes cercanos de los tradentes, en su mayoría mediante escrituras públicas otorgadas en la misma fecha o en períodos de tiempo muy próximos.

      2) Que para la época de los aludidos convenios solicitaron la reestructuración de la empresa Ángelus S. A., siendo sus principales socios O.H. y U.U..

      3) Los bienes continúan en posesión de los vendedores.

      4) No existió precio porque los adquirentes no lo pagaron, y el que aparece en los títulos es sólo aparente, además de irrisorio.

    3. Todos los demandados comparecieron por conducto de mandatario judicial, se opusieron a las súplicas y frente a las principales plantearon la defensa denominada inexistencia de los supuestos para configurar el fraude pauliano; con relación a las subsidiarias formularon, en su orden, las bautizadas como: existencia de los negocios jurídicos atacados; cumplimiento de los requisitos legales para su validez; realidad de los contratos impugnados y de manera general se propuso la llamada falta de legitimación en la causa por activa (c. 1, folios 288 " 310).

      4. El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia con sentencia de 22 de febrero de 2006, en la que dispuso: a) negar las peticiones principales y las dos primeras eventuales frente a los demandados D.U.U., J. y J.J.O.H., J.D. y A.O.J., M.E.D.J., J.J.O.H., C.V.M.P. y M.U.M.; b), Accedió a la tercera súplica subsidiaria declarando la simulación absoluta de la mayoría de los negocios deprecados, salvo respecto al acto contenido en la escritura 2104 de 08/10/2001 de la Notaría 26 de Medellín, que tuvo por objeto el inmueble con matrícula 001-0204798 que decretó la "simulación relativa"; además del recogido en el instrumento público 2142 de 13/12/2000, el que recayó sobre los predios inscritos a los folios números 001-0520125 y 001-0520161, que descartó la pretensión; y c), adoptó las decisiones pertinentes para cancelar los respectivos títulos y las medidas cautelares, además de lo relativo a la condena en costas.

    4. Ambas partes formularon recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal según fallo de 4 de diciembre de 2008, adoptando las decisiones que a continuación se relacionan:

      "Revoca la pretensión de simulación absoluta respecto de las ventas realizadas por J.U.O., contenidas en las escrituras públicas 1386, 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392, 1394, 1395, 1396 y 1398, de 21 de septiembre de 2001, corridas ante la Notaría Sexta de Medellín, mediante las cuales se dijo vender los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria números 001-140455, 001-237940, 001-5079232, 001-5079252, 001-140401, 001-140294, 001-140439, 001-527828, 001-24309, 001-24245, 001-237941, 001-237942 y 001-232550.

      "Igualmente, revoca, por incongruente, la simulación relativa dispuesta en lo que corresponde a la escritura pública número 2104 de 8 de octubre de 2001, de la Notaría 26 de Medellín, mediante la cual se dijo se vendía el bien con matrícula 001-204798. En su lugar, niega la petición de simulación absoluta frente a ese acto.

      "Y declara la simulación absoluta de la escritura pública 2142 de 13 de diciembre de 2000, de la Notaría 26 de Medellín, mediante la cual D.U.U. dijo vender a C.V.M.P. los bienes con matrículas 001-520125 y 001-520161.

      "Modifica el numeral 3 del fallo recurrido, en el sentido de precisar que la cancelación ordenada sólo recae sobre la escritura pública 2142 de 13 de diciembre de 2000, de la Notaría 26 de Medellín.

      "Ordena el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles (")" e impuso condena en costas a los vencidos.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Los argumentos expuestos por el ad quem se sintetizan así:

    1. Entendió el Tribunal que se plantearon frente a los accionados las pretensiones de revocación por fraude pauliano de varias compraventas que entre ellos aparecen celebradas; en subsidio que se declarara la inexistencia de esos actos, y en caso de no acogerse ésta, se dispusiera la nulidad absoluta, o ya en últimas, la simulación de esa misma naturaleza, y consecuencialmente a todas esas súplicas, la cancelación de las respectivas escrituras públicas.

    2. A partir de señalamientos sobre las reglas que orientan la apelación precisó que la negativa respecto de la súplica principal y de las dos primeras eventuales, "no le concedía interés para impugnar a ninguna de las partes", por favorecer a la accionada sin que terminara de afectar a la demandante, al haber prosperado la simulación absoluta, logrando así el propósito buscado, y debido a que en la sustentación de la alzada sólo se trató el aspecto relacionado con esta petición que resultó exitosa, a ello se limitaba el estudio.

      3. A continuación refiere que si el acuerdo emitido en una declaración de voluntad, no acorde con la realidad, iba destinado a descartar todo efecto negocial, "la simulación es absoluta" y en el evento de estar orientado a celebrar una convención jurídica encubierta con un ropaje diferente, se trataba de "simulación relativa". Por ende, pese a que en esos casos el pacto externamente reúna las condiciones de validez, la llamada a disciplinar las relaciones entre las partes es la manifestación oculta o interna, surgiendo la posibilidad de impugnarlo no sólo por quienes intervinieron en el "concilio simulatorio", sino también por los terceros cuando el contrato fingido les acarrea un menoscabo cierto y actual, invocando en apoyo de esa conclusión jurisprudencia de esta Corporación.

    3. Seguidamente se ocupó de la legitimación de los acreedores quirografarios para demandar por la citada causa los actos fictos y en ese sentido expresó que sí concurre en ellos esa condición, conclusión a la que llegó después de hacer un parangón con la llamada acción pauliana, en la cual lo que legítima a aquellos es el perjuicio sufrido por la insolvencia del deudor aunado al conocimiento de este del mal estado de sus negocios, mientras que en la simulación no reside tanto en la disminución de la garantía general, como en las dificultades a que queda sometido...

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