Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250496510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Noviembre de 2010

Fecha29 Noviembre 2010
Número de expediente1100131100082004-00829-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010).-

Ref.: 11001-3110-008-2004-00829-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, G.G.C., respecto de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por la impugnante contra B.M.D.O. y los herederos indeterminados de A.O.C., al que fueron citados para integrar el contradictorio los señores CATALINA, R. y A.L.M., como herederos testamentarios del mencionado causante.

ANTECEDENTES
  1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, del que en primera instancia conoció el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, la actora solicitó que se declarara la existencia de la unión marital de hecho que se habría conformado entre ella y el señor A.O.C., que se declarara su disolución, así como que se procediera a la liquidación de la sociedad patrimonial que se habría conformado entre los compañeros permanentes.

  2. Las referidas súplicas fueron soportadas en los hechos que seguidamente se compendian:

    2.1. Desde el 18 de junio de 1997 existió una unión marital de hecho entre la demandante y el señor A.O.C. -quienes eran solteros-, la cual "subsistió de manera permanente" hasta el 14 de enero de 2004, fecha en la que éste falleció, sin que hubiesen procreado hijos ni celebrado capitulaciones.

    2.2. Los bienes que poseía el mencionado A.O.C. ya los había adquirido antes de comenzar la unión marital, así que no hacen parte de la liquidación, pero sí tiene derecho la actora a la sustitución de la pensión que él devengaba del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

    2.3. Los compañeros convivieron en forma permanente e ininterrumpida, se auxiliaron y socorrieron mutuamente y compartieron las circunstancias propias de una pareja. La demandante dependía económicamente, en forma absoluta, del causante.

    2.4. El señor A.O.C. era muy generoso con su compañera. Poco antes de su fallecimiento le había obsequiado un automóvil, y tiempo atrás, un apartamento. La actora era quien cobraba la mesada pensional que él percibía, aunque al final, aproximadamente con un año de antelación a la presentación de la demanda, dicha prestación se consignaba en la cuenta de Bancolombia de la que era titular el difunto.

  3. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá admitió la demanda según auto del 20 de agosto de 2004 (fl. 19, cd. 1).

  4. Notificada de dicho proveído, la señora B.M.D.O. dio contestación al libelo introductorio, mediante escrito que obra a folios 76 a 79 del cuaderno 1, en el que hizo oposición a sus pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Manifestó, en síntesis, que no es cierto que entre la demandante y el señor A.O.C. hubiese existido una unión marital de hecho. Adujo al respecto que la actora era la "dama de compañía" del señor O., que solo tenían una relación de naturaleza laboral y que éste estuvo "postrado en una cama durante los últimos ocho años" de su vida, circunstancia que, unida a su avanzada edad (85 años) y a que padecía diversas enfermedades, le impidió mantener con la accionante relaciones sexuales, máxime cuando permaneció en "un cama sencilla en la que apenas cabía él".

    En relación con la solicitud que formuló la señora G.G.C. para obtener la sustitución pensional, agregó que ante la Fiscalía Seccional 73 de Bogotá se tramitaba un proceso "por los delitos de Fraude Procesal, abuso de condiciones de inferioridad[,] falsedad y uso de documento privado".

  5. Luego de designado un primer curador ad lítem y de declarada oficiosamente la nulidad del emplazamiento, por cuanto en el edicto correspondiente no se indicó el causante de los herederos indeterminados que se convocaban (fl. 93, cd. 1), se repitió dicho llamamiento y se nombró otro auxiliar de la justicia para que desempeñara esa labor, quien, previa notificación, dio contestación al libelo introductorio mediante escrito visible a folios 108 y 109 del cuaderno 1, en el que manifestó no aceptar ni oponerse a las pretensiones y estarse a lo que resultara probado.

  6. La demandada B.M. DE OSPINA solicitó "SUSPENDER el proceso hasta tanto se emita decisión judicial, por tipificarse el fenómeno de la PREJUDICIALIDAD establecido en el Código de Procedimiento Penal" (fl. 96, cd. 1), petición que fue resuelta con auto de 8 de marzo de 2005, en el que el Juzgado del conocimiento no accedió a lo reclamado, al considerar "que la decisión que se tome dentro del referido proceso penal no influye necesariamente en la que ha de tomarse en el presente asunto" (fls. 97 a 98, cd. 1).

  7. Evacuadas las etapas probatoria y de alegaciones, el a quo ordenó integrar el contradictorio con los señores CATALINA, R. y A.L.M., herederos testamentarios del presunto compañero permanente, quienes al responder la demanda, se opusieron a sus pretensiones y, en cuanto a los hechos, negaron que hubiese existido la unión marital de hecho pretendida, dado que la relación que mantuvieron la actora y su causante, fue de naturaleza laboral. Agregaron, respecto del vehículo, que la propia demandante les había manifestado que el difunto se lo entregó "como parte de pago de sus prestaciones sociales por los años que había laborado para él".

  8. La primera instancia se clausuró con sentencia fechada el 27 de noviembre de 2006, que denegó prosperidad a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

  9. La accionante interpuso recurso de apelación contra el comentado fallo, impugnación que fue desatada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo, de 30 de marzo de 2009, que confirmó el del a quo.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  10. El Tribunal, luego de hacer referencia a la unión marital de hecho, así como a los antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la figura, procedió a identificar y explicar los elementos que deben estar acreditados para su debida conformación.

  11. Enseguida, el juzgador de segundo grado extractó lo más relevante de las declaraciones rendidas por B.M.D.O., V.Y.B.R., ALBA C.G.C., A.L.M., R.J.N.G., C.L.M., S.M.L.R., J.O.B.R. y G.J. CAMPOS.

    A continuación, señaló que es "evidente que las declarantes V.Y.B.R., ALBA C.G.C. y S.M.L.R., hicieron grandes esfuerzos para favorecer los intereses de la parte actora", y, a renglón seguido, destacó que "dichas versiones para la Sala carecen de credibilidad, no solo por resultar desvirtuadas con los demás medios de prueba allegados al proceso, sino también porque incurrieron en contradicciones entre ellas", toda vez que se pretendió acreditar con sus testimonios el buen estado de salud del señor A.O.C. durante los últimos cinco años de su vida y que se movía por sus propios medios, cuando esas aseveraciones "resultan desvirtuadas, en principio, con la fotocopia de la historia clínica", pues allí se lee claramente" "que el paciente venía postrado en cama desde hace 8 años"", historia clínica de la que se advierte de igual forma, que al citado señor ORDÓÑEZ lo aquejaba un sinnúmero de enfermedades que en últimas, le ocasionaron la muerte".

  12. En armonía con lo expuesto, el ad quem concluyó que "no resulta lógico que, en el ocaso de la vida del señor ORDÓÑEZ, cuando frisaba los ochenta y tres (83) años y venía aquejado de múltiples enfermedades que lo tenían postrado en cama ocho años antes de su muerte, es decir, desde comienzos de 1996 (su fallecimiento ocurrió el 14 de enero de 2004) y con un estado de salud deplorable, el citado ciudadano tratara y tuviera la capacidad mental y física de entablar una relación marital, como lo pretende hacer ver la demandante; además, claro quedó que la cama que utilizó el hoy fallecido ANTONIO, fue una de hospital en la que solo podía dormir él ya que era una sencilla" y que "[l]a única relación que quedó probada en este caso, que existió entre la demandante y el hoy fallecido A.O.", fue la netamente laboral".

  13. Como recapitulación, el Tribunal se pronunció sobre los que denominó tres argumentos en que la parte actora sustentó su apelación: respecto del primero coligió, en contravía de lo afirmado en la impugnación, que no se probó la relación marital; en torno del segundo señaló que no se presentaron las contradicciones predicadas por la demandante en su alzada, puesto que "el hecho de que a la señora G. le hubieran atribuido la condición de peluquera, enfermera y dama de compañía, proviene justamente por las múltiples funciones que debía cumplir en la condición de empleada de ANTONIO ORDÓÑEZ CEBALLOS"; y "en cuanto al tercero y último de los fundamentos, que consiste en que se analice el testimonio de R.J.N.G., sin que [se] le endilgue ningún motivo de censura", indicó "que la Sala no advierte en el mismo ninguna contradicción; por el contrario, es coherente y responsivo, es decir, que dio la razón de su dicho y no se advierte en él, ningún otro afán que contribuir con la administración de justicia".

  14. Remató el ad quem su fallo con la deducción consistente en que "ante el fracaso de los argumentos en los que se apoyó la parte recurrente para pretender el aniquilamiento del fallo, éste debe ser confirmado".

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Tres cargos propuso la recurrente con miras a obtener la infirmación del fallo acusado: en el primero, se solicitó la nulidad de lo actuado y en los dos restantes se denunció el quebranto indirecto de la ley sustancial. La Corte los resolverá en el mismo orden propuesto, puesto que corresponde despachar primero el cargo que se refiere a un error in procedendo.CARGO PRIMERO

  15. Con apoyo en el motivo quinto de casación y con invocación del numeral 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se denunció que el proceso en el que se profirió la sentencia impugnada es nulo, por haberse adelantado después de ocurrida una causal legal de suspensión, en este...

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