Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250458018

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Septiembre de 2010

Fecha01 Septiembre 2010
Número de expediente34073
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 34073

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No. 277 Magistrado Ponente:

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Bogotá, D.C., primero de septiembre de dos mil diez.

Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición de los ciudadanos colombianos A.S.P. y E.D.Q., solicitada por el Gobierno de la República del Ecuador, a través de la Embajada de la República de la Argentina.

Antecedentes
  1. Mediante Notas Verbales 3-7-137 y 3-7-138 de 26 de junio de 2009, el Consulado General de la República del Ecuador en Bogotá solicitó a la Embajada de la República Argentina remitir Nota Verbal al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, solicitando la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos colombianos A.S.P. y E.D.Q., para ser juzgados por el delito de lavado de activos. La Embajada de la República de Argentina en Colombia cursó trámite de estas solicitudes al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia mediante Notas Verbales 157 y 158 de la misma fecha.

  2. Con Nota Verbal 3-8-253 de 24 de septiembre de 2009, el Consulado General de la República del Ecuador en Bogotá solicitó a la Embajada de la República Argentina dar curso ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de la solicitud formal de extradición de A.S.P. y E.D.Q., remitiendo para dichos efectos, debidamente apostillados, los siguientes documentos, que la Embajada Argentina hizo llegar en la misma fecha, junto con otros, al Ministerio de Relaciones Exteriores,

    -Instrucción Fiscal No.01-2006-MHN-ULA-MP, dictada el 24 de octubre de 2006 por un agente fiscal de la Unidad de Lavado de Activos del Ministerio Público, y apertura de instrucción fiscal expedida por el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha en la misma fecha, en contra de A.S.P. y E.D.Q., por el delito tipificado en los artículos 14 y 15 de la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, donde se dicta la orden de prisión preventiva de los implicados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal.

    -Dictamen Fiscal llamando a juicio a los procesados A.S.P. y E.D.Q., emitido por un agente fiscal de la Unidad de Lavado de Activos del Ministerio Público, y D.F. ratificatorio, dictado por el Ministro Fiscal Distrital de Pichincha, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Lavados de activos.

    -Auto de llamamiento a juicio dictado el 7 de agosto de 2007 por el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha, en contra de A.S.P. y E.D.Q., por el delito tipificado en el artículo 14 de la Ley para la Represión del Lavado de Activos, literales a), b) y f), donde se confirma la prisión preventiva de los procesados y se dispone librar orden de captura en su contra; y auto de 11 de diciembre del mismo año, dictado por la Primera Sala Especializada de lo Penal, C. y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Quito, que confirma el auto de llamamiento a juicio y la orden de prisión preventiva proferidos por el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha.

    -Ordenes de captura emitidas en contra de A.S.P. y E.D.Q., y providencia de 15 de enero de 2008, mediante la cual el Juez Tercero de lo Penal de Pichincha dispone la suspensión del juicio hasta que los procesados sean aprehendidos o se presenten a responder voluntariamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal de ese país. También se aportó la providencia de 4 de junio de 2009, donde el juez ordena solicitar la extradición de los acusados y remitir la documentación pertinente a la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia, para el trámite respectivo.

    -Copia de la providencia dictada por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador el 15 de septiembre de 2009, mediante la cual avala la solicitud de extradición presentada por el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha, y oficio 910-SP-CNJ-2009, de la misma fecha, dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, solicitando adelantar las gestiones diplomáticas necesarias con dicho fin.

    -Documentos varios de apoyo a la solicitud, relacionados con el caso, entre los que se destacan los informes de aprehensión de A.S.P. y E.D.Q., las actas de conteo y verificación del dinero incautado, las versiones de los acusados, sus registros migratorios, información financiera, y las declaraciones de algunos de los funcionarios que intervinieron en el operativo.

    -Texto de las disposiciones legales aplicables al caso, relacionadas con la tipificación y sanción del delito imputado, la prescripción de la acción penal y los presupuestos procesales y sustanciales requeridos para dictar prisión preventiva y auto de llamamiento a juicio.

  3. El 30 de junio de 2009 el F. General ordenó la captura con fines de extradición de E.D.Q., quien se hallaba a su disposición desde el 26 anterior en virtud de un requerimiento de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), pero en vista de que el país requirente no formalizó oportunamente el pedido de extradición, el F. ordenó su libertad mediante resolución de 24 de septiembre de 2009.

  4. Recibida la petición formal de extradición y renovada la solicitud de detención con fines de extradición, el F. General de la Nación, mediante resoluciones de 29 y 30 de octubre de 2009, dispuso, en su orden, las capturas de A.S.P. y E.D.Q., las cuales se hicieron efectivas el 14 de marzo y el 30 de abril de 2010, respectivamente, por funcionarios de la INTERPOL.

  5. Mediante oficio OFl10-13164-DVJ-0300, de 27 de abril de 2010, el Ministerio del Interior y de Justicia de Colombia remitió la actuación a la Corte, informando que de acuerdo con el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio OAJ.E. 2018 fechado 24 de septiembre de 2009, el caso se debía regir por el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, en armonía con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

  6. La Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dispuso correr traslado a los sujetos procesales para solicitud de pruebas y agotado este trámite procesal ordenó dejar el proceso a su disposición para la presentación de las alegaciones de cierre, oportunidad de la cual hicieron uso la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y el defensor de A.S.P. y E.D.Q..

    Alegaciones de la Delegada.

    Solicita a la Corte emitir concepto favorable, por considerar que las exigencias relacionadas con la validez formal de la documentación allegada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y los requisitos especiales previstos en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por la Ley 26 de 1913, se cumplen a cabalidad para la entrega.

    Explica que la documentación en la cual se sustenta la petición se presentó por vía diplomática, que los datos de filiación de las personas capturadas coinciden con los de las personas reclamadas en extradición, que la petición se sustenta en un llamamiento a juicio ejecutoriado, que esta decisión cumple los presupuestos formales y sustanciales de la acusación del sistema colombiano, que el delito objeto de juzgamiento se encuentra tipificado en nuestro país en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, que este ilícito no es de naturaleza política y que la acción penal no se encuentra prescrita.

    Pide, no obstante, introducir los condicionamientos que se derivan del contenido de los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Nacional, consistentes en que las personas requeridas no pueden ser juzgadas por conductas distintas de las que motivan la extradición, ni sometidas a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.

    Alegaciones de la defensa.

    Solicita a la Corte emitir concepto desfavorable, por considerar que los presupuestos relacionados con el principio de la doble incriminación y la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente para solicitar y sustentar la extradición de los señores A.S.P. y E.D.Q., no se hallan reunidos.

    Sostiene que sus representados están siendo juzgados porque omitieron reportar a las autoridades aduaneras competentes de la República del Ecuador el ingreso a dicho país de una suma de dinero superior a diez mil dólares y/o su equivalente en otras monedas, la cual era portada de manera oculta por ellos, por lo que, según la acusación, incurrieron en el delito de lavado de activos en la modalidad de los literales a) b) y f) del artículo 14 de la Ley para la Represión del Delito de Lavado de Activos.

    No obstante, las consideraciones sobre la acreditación del delito, que la acusación contiene, se limitan a suponer o presumir que los implicados desarrollaron "una actividad con seguridad no lícita". Esto es, "una actividad ilícita", la cual, según la propia acusación "no está especificada en la investigación", pese a la afirmación que se hace en cuanto que, según la ley ecuatoriana "se revierte la carga de la prueba". Es decir, que la acusación acepta que en el asunto que motiva la solicitud de extradición se ha invertido la carga de la prueba.

    Afirma que en el juzgamiento de determinadas conductas delictivas, como el lavado de activos, "ha hecho tránsito la aplicación del denominado principio de solidaridad probatoria y la implementación de la denominada carga dinámica de la prueba, aspectos que tal y como se ha señalado por la reiterada jurisprudencia constitucional no constituyen una inversión de la carga de la prueba en materia penal, la cual no tiene cabida en el ordenamiento penal...

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