Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250466730

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Diciembre de 2010

Fecha01 Diciembre 2010
Número de expediente35432
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 35432CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

Dr. S.E. P.

Aprobado acta No. 396.

Bogotá, D.C., primero de diciembre de dos mil diez.V I S T O S

Decide de plano la Corte la competencia para conocer de la solicitud de audiencia preliminar para "autorización de actos de investigación", impetrada por la defensa del procesado R.S.G.C., ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, dentro de la investigación que se le adelanta por el delito de concusión.

ANTECEDENTES DEL CASO

De acuerdo con los documentos y registros anexos a la carpeta, se sabe que el 28 de septiembre de 2009 fue capturado por el CTI de la Fiscalía, R.S.G.C., bajo la sindicación de haber cometido un presunto delito de concusión cuando se desempeñaba como Director de la Cárcel de Santa Rosa de Osos.

Las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se evacuaron el 28 de septiembre de 2009 ante el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.

El 4 de octubre de 2010, el defensor de R.S.G.C. radicó memorial ante la oficina del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio Penal de Medellín, solicitando la realización de una audiencia preliminar para obtener "autorización de actos de investigación de la defensa", concretamente, en aras de que se autorice el ingreso de un investigador de la defensa a la Cárcel de Santa Rosa de Osos, a fin de entrevistar a algunos internos y personal del INPEC, y obtener copias de los libros de registro de ese centro carcelario, elementos que dice son de vital importancia para la defensa de su representado.

La petición fue repartida a la Jueza Tercera Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, quien en audiencia celebrada el 11 de octubre de 2010, consideró que la misma no puede ser admitida por las siguientes razones:

i) Falta de competencia por el factor territorial, porque si bien la jurisprudencia ha admitido que tal factor no es relevante cuando está involucrado el derecho a la libertad, en este evento la petición de la defensa no está ligada a ese derecho. Por lo tanto, debe respetarse la competencia territorial, que radica en los Jueces de Santa Rosa de Osos, considerando el lugar de ocurrencia de los hechos.

ii) Aunque es evidente que el principio de igualdad de armas que alega la defensa está siendo desconocido por la situación que afronta, ya que se le ha impedido acceder a la información que requiere para sustentar su teoría del caso, el Juez de Control de Garantías no está facultado para acceder a la petición, porque el problema no se puede mirar desde la perspectiva del proceso penal, sino desde la perspectiva administrativa, ya que se trata de dos funcionarios que se niegan a autorizar el ingreso al centro carcelario, razón por la cual no es el juez de garantías el que debe intervenir, sino el juez de tutela, en tanto, es la autoridad que tiene competencia para emitir las órdenes solicitadas por la defensa.

El Juez de garantías, agrega, no puede obligar al INPEC a que autorice la entrada de los investigadores de la defensa a la Cárcel de Santa Rosa de Osos, porque su competencia está limitada a evitar que en las indagaciones de la Fiscalía se violen derechos fundamentales, es decir, para acotar las actuaciones del Estado en sus facultades de investigación, pero no respecto de los efectos que pretende la defensa, quien ya ejerció el derecho de petición, pendiente de decidirse.

Contra la anterior determinación el defensor interpone recurso de apelación aduciendo que en relación con la competencia territorial, debe tenerse en cuenta que todas las audiencias preliminares durante el trámite cursado se han realizado en Medellín. Además, la autoridad administrativa frente a la cual se pretende obtener la autorización, está domiciliada en esta ciudad y la jurisprudencia de la Corte ha señalado que en materia de control de garantías no existe limitación frente al factor territorial, máxime cuando se trata de un juez constitucional.

Frente a la competencia funcional, advierte que la tutela instaurada lo fue con carácter transitorio, por la demora que presentaba el pronunciamiento del juez de garantías, pero que ésta es la autoridad a quien en primer orden competente pronunciarse sobre su petición, ya que también funge como juez constitucional.

Agrega que no se pueden desligar los actos investigativos de la defensa o la Fiscalía, de la actuación penal.

La segunda instancia fue asumida por el Juez 25 Penal del Circuito de Medellín, funcionario que en audiencia celebrada el 11 de octubre de 2010, consideró equivocado el procedimiento ejecutado por la Jueza de primera instancia, en tanto, si desde un inicio advirtió falta de competencia por el aspecto territorial, en lo cual le da razón, ha debido inmediatamente dar el trámite para la definición de competencias. Por esa razón, dispuso la remisión de la carpeta a esta Corporación para que resuelva lo pertinente, advertido como se encuentra que la discusión se suscita entre Juzgados de distintos distritos judiciales "Medellín y Antioquia-.CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia, como quiera que la forma como se decidirá el asunto verifica que se trata de la discusión de competencia entre jueces de diferente distrito judicial.

Tres aspectos son los que tomará en consideración la Sala para resolver de fondo la cuestión planteada:

a) El procedimiento adelantado por la Jueza de control de garantías

De entrada observa la Corte el ostensible error en que incurrió la Jueza de Control de Garantías, pues, a pesar de advertir de manera expresa y tajante que en razón a los factores funcional y territorial carecía de competencia para resolver el asunto, en lugar de remitir a las normas que regulan esa manifestación de incompetencia, decidió prolongar el debate, incluso otorgando la palabra a las partes, al punto de finalizar la audiencia concediendo un inexplicable recurso de apelación.

Resulta obvio que si la funcionaria no podía pronunciarse de fondo acerca del pedimento de la defensa, por las razones que ella misma aduce, resultaba impertinente referirse a la justeza o no de su pretensión y mucho menos conceder una impugnación completamente ilegal por elemental carencia de objeto.

El asunto, entonces, no debió llegar a conocimiento del Juez Penal del Circuito con función de Control de Garantías de segunda instancia, y fue esa tramitación, precisamente, la que tornó complejo un tema si se quiere sencillo.

Incluso, la manifestación de la señora jueza de control de garantías de primera instancia se verifica ambigua o contradictoria en lo que toca con las razones ofrecidas para manifestarse ajena...

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