Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250474338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 20 de Octubre de 2010

Número de expediente32920
Fecha20 Octubre 2010
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 32920CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 334

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).VISTOS

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de A.P.P., contra la sentencia de segundo grado de 30 de abril de 2009 mediante la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá confirmó la emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Descongestión de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como responsable del delito de abuso de confianza.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESALEl 13 de marzo de 1998 A.P.P., representante legal de la empresa "DISAROMAS Ltda.", con la intermediación de su empleado P.T.M. acudió a al padre de éste, S.T.V., con el fin de obtener un préstamo por valor de $50.000.000,oo. Una vez obtenida dicha suma, firmó un pagaré en respaldo de la deuda a nombre de P., sin que para ello mediara autorización del acreedor.

Hacia febrero de 2002 S.T.V. exigió el pago de la deuda al señor PIEDRAHITA advirtiéndole que se abstuviera de cancelar el préstamo a su hijo P.T. y cambiara mejor el título valor a su nombre, no obstante, el deudor el 12 de marzo siguiente entregó el dinero al referido descendiente.

Con base en la denuncia formulada el 21 de marzo de 2002 por S.T.V., inicialmente se adelantó la instrucción penal en contra de su hijo P.T.M., profiriéndose en su contra el 20 de octubre de 2003 resolución de acusación por el delito de abuso de confianza, y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, al conocer del recurso de apelación y confirmar la calificación, por proveído de 7 de junio de 2004 ordenó compulsar copias a fin de que también se investigara a A.P.P..

Una vez vinculado P. a través de indagatoria, mediante providencia de 22 de agosto de 2005 se dictó en su contra resolución de acusación por el delito de abuso de confianza, contemplado en el artículo 240 de la Ley 599 de 2000, determinación que adquirió firmeza el 15 de noviembre de 2006 tras su confirmación por el superior.

La fase del juicio la adelantó, en principio, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal de Bogotá, pero continuó en el Juzgado Cuarto de Descongestión de la misma categoría, despacho que mediante sentencia de 31 de diciembre de 2008 condenó a A.P.P. como responsable del delito objeto de acusación a las penas principales de doce (12) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. También lo condenó a la de carácter civil, consistente en pagar a favor de Silvestre Torres Vargas, por concepto de perjuicios materiales, el equivalente a doscientos setenta (270) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del enjuiciado, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2009 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal con la impugnación extraordinaria, presentando la respectiva demanda de casación, declarada ajustada a los requerimientos legales y sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público.LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el libelista formula dos cargos: uno al amparo de la causal tercera por nulidad y el otro bajo la primera por violación directa de la ley sustancial.

Primer cargo: Nulidad por violación del debido proceso

Cita como infringidos los artículos 29 de la Constitución Política, , , , , 11, 15, 24 y 31 de la Ley 600 de 2000, 32 y 33 del Decreto 2700 de 1991; 8° y 9° de la Ley 16 de 1972 o Pacto de San José.

De la premisa relacionada con que su asistido, como representante legal de "DISAROMAS Ltda.", el 13 de marzo de 1998 celebró con P.T.M. un contrato de mutuo con intereses por la suma de $50.000.000,oo el cual respaldó con un pagaré, el defensor estima que a partir de esa fecha debe considerarse tipificado el delito de abuso de confianza, pues en ese momento se habría dado el aprovechamiento indebido al recibir a nombre de una persona jurídica un dinero con el ánimo de fructificarse.

En apoyo de su aserto, aduce que los intereses de la deuda que se pagaron durante treinta y nueve meses fueron entregados a P.T., lo que demuestra que él era el acreedor y no S.T..

Refuta al juzgador por fijar la fecha de la comisión del ilícito cuatro años después de celebrar el contrato, porque en criterio del censor al momento de respaldar la obligación fue cuando se configuró la conducta punible al reconocer a P.T. como acreedor y no a S.T..

En este orden de ideas, estima que caducó el tiempo para formular la querella, situación que genera la nulidad de la sentencia, pues la noticia a la autoridad sólo podía ser presentada hasta el 12 de marzo de 1999, y no el 21 de marzo de 2002 como ocurrió en este caso.

En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad de la actuación desde la providencia mediante la cual se ordenó abrir la investigación penal.

Segundo Cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial

Postula la indebida aplicación del artículo 249 de la Ley 599 de 2000, porque en su parecer, debió ser aplicado el Código de Comercio que rige el contrato de mutuo, ya que uno de los contratantes ""DISAROMAS Ltda."", tenía la calidad de comerciante.

Destaca que el juzgador entendió erradamente que el contrato de mutuo se había celebrado entre dos personas naturales, cuando contrariamente se dio entre Plíndaro Torres con una persona jurídica.

Bajo tal óptica, para el defensor correspondía a la jurisdicción civil conocer el incumplimiento del convenio, y no al ámbito penal, pues no es dable predicar el delito de abuso de confianza cuando se celebran esta clase de contratos, porque en ellos se transfiere la propiedad, esto es, el dinero se debe devolver en cantidad similar de género y especie, en tanto que en el ilícito se castiga por la apropiación de algo que no se ha transferido en propiedad.

Por lo tanto, pide a la Sala casar el fallo y cesar procedimiento a favor del procesado dada la atipicidad del comportamiento.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE

El apoderado de la parte civil se opone a la pretensión del demandante al destacar que en todo momento al procesado se le respetaron las garantías aun para las solicitudes de nulidad infundadas, los recursos improcedentes o acciones de tutela que formuló, o la inasistencia injustificada a varias audiencias, y que ahora sólo se busca con el recurso extraordinario una tercera instancia.

T. de falaz y temeraria la postura del demandante cuando afirma que el contrato de mutuo se celebró con una persona jurídica, puesto que se acreditó que el destinatario del dinero fue A.P., quien pagó a su "compinche" P.T., consciente de los problemas existentes entre padre e hijo y sin que mediara autorización del acreedor.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, insta a la Corte a no casar el fallo por razón de las censuras formuladas.

En relación con el primer cargo, por violación al debido proceso ante la posición del demandante acerca de que la consumación del ilícito debe considerarse a partir del momento en que se suscribió el título valor y no el de cuatro años después cuando le fue entregado el dinero a otra persona, la D. defiende la decisión judicial que estimó que S.T. puso en conocimiento de las autoridades la ocurrencia de unos hechos que en su sentir afectaron su patrimonio económico, dirigiendo en principio la querella contra su hijo, de ahí que en el lapso transcurrido entre la entrega del préstamo, esto es, el 13 de marzo de 1998 y el 12 de marzo de 2002, día del pago, no apareciera en su mente la configuración del delito, por cuanto el acto de disposición de esos dineros ajenos se dio en la última fecha citada.

Así mismo, destaca que contrario a la afirmación del libelista, durante el tiempo del préstamo los intereses le fueron cancelados a S.T., y éste le advirtió a su deudor A.P. que el dinero debía entregárselo a él y no a su hijo P..

En esa medida, aduce que la querella fue presentada en término dando cuenta del comportamiento irregular denunciado, y luego se ordenó de oficio la compulsación de copias para investigar a P.P., sin que en manera alguna se haya vulnerado el debido proceso.

Respecto del segundo cargo, por violación directa de la ley sustancial, considera vano el esfuerzo del censor por demostrar que todo se reducía a un asunto meramente mercantil y que la aplicación del artículo 249 del Código Penal resultaba errada, en cuanto las razones judiciales estuvieron soportadas en el acto de apropiación de un objeto entregado en virtud de un título no traslativo de dominio, sin que sea admisible la postura del libelista acerca que por el contrato de mutuo se cedió la propiedad sobre el dinero y que por lo tanto, no podía cometerse el delito de abuso de confianza.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Primer cargo: Nulidad por infracción al debido proceso

De acuerdo con la pretensión del libelista, los tópicos que corresponde dilucidar a la Corte se limitan a determinar: i) si fue extemporánea la presentación de la noticia criminal...

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