Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250477606

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 25 de Agosto de 2010

Fecha25 Agosto 2010
Número de expediente34070
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 34070

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 267.

Bogotá, D.C., veinticinco de agosto de dos mil diez.V I S T O S

Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de G.O.A.T., contra la sentencia del 17 de noviembre de 2009, proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la absolutoria emitida el 12 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al recurrente a la pena principal de 320 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; y, le negó los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, al declararlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado cometido contra su compañera permanente Yoshira Montes Monterroza.

H E C H O S

Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:

"Aproximadamente a la una de la tarde del 1° de septiembre de 2003 la joven de 17 años de edad YOSHIRA MONTES MONTERROSA (sic) ingresó al apartamento 202 de la carrera 44 A No. 83-37 de Bogotá, donde estaba su compañero permanente G.O.A. TORRES. Minutos después ella falleció por laceración encefálica secundaria a trauma craneoencefálico severo, causado por un proyectil disparado con el revólver de éste, a quien se acusa de haber dado muerte."

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En atención a una llamada telefónica recibida en la Unidad de Reacción Inmediata, avisando el fallecimiento de una persona, la Fiscalía 289 Seccional de Bogotá dispuso la apertura de investigación previa por auto del 1° de septiembre de 2003[1] y llevó a cabo la inspección al cadáver y al lugar de los hechos.

A la postre, la indagación se le asignó a la Fiscalía 16 Seccional de esta ciudad, que asumió conocimiento el día 10 de los mismos mes y año[2], en curso de la cual se practicaron múltiples pruebas, que sirvieron de sustento para que el 17 de agosto de 2004 el ente instructor decretara la apertura de investigación y ordenara vincular mediante indagatoria a G.O.A. TORRES[3] quien, luego de ser capturado, fue interrogado el siguiente 13 de septiembre[4] disponiéndose su reclusión en la Escuela de Estudios Superiores de la Policía Nacional[5].

La Fiscalía definió la situación jurídica del sindicado el 17 de septiembre de 2004, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional[6]. La decisión no fue recurrida.

El 24 de noviembre de 2004, se declaró cerrada la investigación[7] y se calificó su mérito el 21 de diciembre del mismo año[8], profiriendo resolución de acusación contra G.O.A. TORRES por el delito de homicidio agravado, de acuerdo con las descripciones típicas consagradas en los artículos 103 y 104, numerales 1° y , del Código Penal.

El llamamiento a juicio, impugnado por el defensor, fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 10 de marzo de 2005[9].

El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá[10] que celebró la audiencia preparatoria el 13 de junio de 2005[11], dándole inicio a la vista pública el 6 de julio de ese año, la cual, luego de varias sesiones, finalizó el 21 de junio de 2006[12]. En desarrollo de esta actuación, concretamente el 16 de marzo de 2006, se le concedió al procesado la libertad provisional, por considerar que se cumplía la causal prevista en el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000[13].

La sentencia de primera instancia se profirió el 12 de agosto de 2008[14], de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, revocada mediante la que es objeto del recurso extraordinario, previa la declaratoria de nulidad por parte del Tribunal Superior de Bogotá, que consideró irregular la notificación del fallo[15]. El Juez Colegiado, una vez subsanada la falta, conoció en segunda instancia por apelación que interpuso la representante del Ministerio Público.

LA DEMANDA

En lo que parecen ser dos demandas, tres cargos dice formular el censor al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, uno principal y dos subsidiarios; y, tres con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, ibídem, por falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio.

  1. Primer Cargo. Principal. Nulidad.

    Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad ""por un error sustancial del Tribunal Superior ("), en la estructura de lo actuado, posterior a la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, con el que se violó el debido proceso, ubicado el yerro visiblemente en la providencia de fecha 11 de Marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal resolvió decretar la nulidad de lo actuado con posterioridad a la notificación del Ministerio Público." (Subrayado original)

    Al sustentar la censura, asegura que el Tribunal resolvió erróneamente invalidar la actuación, porque primero se notificó la sentencia personalmente al defensor y al F., luego se fijó el edicto y por último se le hizo la notificación al representante del Ministerio Público, alterando el orden legal.

    No obstante, para el censor el trámite adelantado por el Juzgado en ese sentido, se hizo adecuadamente, porque el procesado no estaba privado de la libertad desde el 16 de marzo de 2006 y debido a que todos los sujetos procesales fueron citados mediante telegrama, debieron concurrir al Despacho para recibir la notificación, conforme lo indican los artículos 178, inciso 2°, y 180, inciso 1°, de la Ley 600 de 2000.

    Asegura que como el representante del Ministerio Público no acudió al Juzgado para recibir notificación personal dentro de los 3 días siguientes a la fecha de la providencia, siendo ese su deber, se le debía enterar de forma supletoria, lo que en efecto sucedió al fijar el edicto entre los días 19 y 21 de agosto de 2008, razón para afirmar que la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de agosto de ese año, a las 5:00 p.m.

    Sin embargo "agrega el casacionista" luego de que se había dejado constancia sobre la ejecutoria de la sentencia, se le notificó al Procurador Delegado el 16 de octubre de 2008, cuando la sentencia ya no podía ser impugnada, y en esas condiciones se le permitió al Ministerio Público apelar, porque adujo que había recibido la comunicación el 3 de septiembre y debido al paro de los servidores de la Rama Judicial sólo pudo acudir a recibir la notificación en la fecha inicialmente relacionada.

    A pesar de que la citación se le envió al Procurador Delegado apenas el 27 de agosto de 2008, considera el recurrente que este sujeto procesal debió estar atento a los resultados del proceso y notificarse antes de que los servidores públicos cesaran en sus actividades.

    A juicio del demandante, la decisión adoptada por el Tribunal, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado para que se rehiciera la notificación de la sentencia, no cumple la finalidad para la cual está destinado el acto ya que el Juzgado no debió enterar personalmente el Ministerio Público, porque la sentencia estaba ejecutoriada.

    Para el censor la trascendencia de la nulidad radica en que la sentencia ya estaba en firme y la actuación de la Secretaria del Juzgado, al notificarle personalmente al Ministerio Público de forma extemporánea, dio píe para que pudiera impugnar, y por consiguiente, para que el Tribunal conociera en segunda instancia y revocara la decisión absolutoria. En razón de ello, se ""rompe el proceso de notificaciones establecido en los artículos 178 y 180 de la Ley 600 de 2000 para eludir el artículo 187 de la misma Ley, esto es, la ejecutoria de la providencia""

    Señala que la nulidad decretada por el Tribunal ""no fue coadyuvada ni convalidada por el procesado ni su defensa"", porque en el expediente aparece constancia de que este último sujeto procesal solicitó que no se concediera el recurso de apelación y, en defecto de ello, pidió ""nulitarse las (sic) notificación y ordenarse una nueva notificación""

    Considera que con esa irregularidad se infringieron los artículos 29 de la Constitución Nacional; 2, 6 y 13 del Código Penal; 2, 6, 9, 15, 16, 24, 178, 180 y 187 de la Ley 600 de 2000 y 6 del Código Civil.

    En consecuencia, solicita que se case la sentencia impugnada y se ""decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación personal de la delegada del Ministerio Público, donde interpuso el recurso de apelación extemporáneamente de fecha 16 de octubre de 2008, obrante a folio 352 parte posterior."

  2. Segundo Cargo. S.. Nulidad.

    Igualmente, al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa el fallo de segunda instancia por ""ser nulo de pleno derecho, por un error sustancial del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, en la estructura de lo actuado, posterior a la sentencia de primera instancia, con el que se violó el debido proceso, ubicado visiblemente a folio 381 del cuaderno 2 de la causa, ya que el Agente Especial del Ministerio Público ("), si bien es cierto, se enteró personalmente del contenido del fallo el 16 de Octubre del año 2008, como se observa al respaldo del folio 352 del cuaderno 2 de la causa, también es cierto, que cuando se le corrió traslado para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia, entre el día 14 de Mayo y el 19 de Mayo de 2009, fechas en las cuales se debió pronunciar la delegada, NO SUSTENTÓ EL RECURSO DE APELACIÓN contra la...

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