Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 250488386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Julio de 2010

Fecha29 Julio 2010
Número de expediente33842
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 33842

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 238

Bogotá, D. C, veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de L.S.Z. TORRES, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Popayán[1], el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó, a título de autora, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 8 años de prisión, entre otras sanciones. H E C H O S

El 12 de mayo de 2005, aproximadamente a las 10:10 p.m., en el puesto de control de la policía ubicado en la vía panamericana (Popayán-Cali), entrada a Piendamó, los uniformados realizaron una requisa a los viajeros de la buseta de placa SYQ-834, afiliada a la empresa Flota Magdalena, que se venía de Pasto a Cali.

En el interior del vehículo de servicio público, se halló un "costal" de propiedad de L.S.Z. TORRES, según ella lo admitió y lo corroboró J.T.M.; pues en el interior del mismo, las autoridades encontraron 3.200 gramos de cocaína.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

  1. El 12 de septiembre de 2005, la Fiscal 001 de Piendamó (Cauca), dictó resolución de acusación contra L.S.Z. TORRES, como autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

  2. El 17 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, condenó a L.S.Z.T., a la pena principal de 8 años de prisión, multa de mil (1.000) smlmv y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el punible de fraude a resolución judicial, en calidad de autora. Por otro lado, le concedió, por dos años, el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

  3. El 20 de octubre de 2009, El Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó la decisión judicial aludida, en virtud de la apelación elevada por el defensor.

  4. El mismo sujeto procesal, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte.

D E M A N D A

Bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, "que al efecto describe el cuerpo primero, Numeral (sic) 1º del Artículo 181", el actor arremetió contra la decisión de segundo nivel, por violación directa de la ley sustancial, al decir: "El ataque se hará por una (sic) solo cargo, y ello bajo la causal primera" en la modalidad de "INTERPRETACIÓN ERRÓNEA".

Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia y los hechos objeto de juzgamiento, se refirió a la actuación procesal y anunció, a renglón seguido:

"(") teniendo como referencia C-154 de 2007 de la Honorable Corte de Justicia, mediante la cual resolvió la demanda de inexequibilidad del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, situación que comporto (sic) colateralmente la exclusión o inaplicación evidente del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, concordada con la Ley 600 de 2.000 (sic) con la cual fue tramitado este proceso, habiéndoles aportado pruebas trascendentes como madre cabeza de familia" para conceder LA PRISIÓN DOMICILIARIA a L.S.Z. (sic)".

En seguida, citó como norma infringida, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 y, sustentó su desacuerdo legal, en "el raciocinio o valoración, que de los medios de prueba o convicción vertidos en el proceso hizo el fallador de Segunda Instancia, y lo que si deja sentado desde ya que dicha Instancia Superior (sic) aplicó (sic) indebidamente el precepto legal contenido en el artículo 314-5 en términos de la Ley 906 de 20004 (sic)".

El Juez Colegiado "aplicó indebidamente la segunda de las normas sustantivas en cita, referente a la prisión domiciliaria"; así mismo, "el Juez de primera instancia no justificó ni consideró el porque (sic) no le concedía la prisión domiciliaria y el Tribunal en su análisis realizado se basó en el estudio del artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, esta Ley hace énfasis que es el Juez de control de garantía quien hará el estudio si se concede la prisión domiciliaria, cuando este proceso se tramito (sic) con la Ley 600 de 2000, para esa fecha la Ley 906 no entraba en vigencia en esta parte del país ni mucho menos conto (sic) con J. de garantía".

Los magistrados aplicaron el criterio de Corte Suprema, contenido en el radicado 22.453 de 26 de junio de 2008, "Sentencia C-154 de 2007, mediante la cual se resolvió la demanda de inexequibilidad del artículo 314-5".

Acto seguido, el libelista transcribió varios párrafos del fallo de segundo nivel, para sostener luego que "el error indicado fue excesivamente trascendente, en tanto que no concedió la prisión domiciliaria" El artículo 314 del código de procedimiento penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, regula exclusivamente la figura de la sustitución de la detención preventiva, la cual procede en todos los eventos en los cuales o se ha emitido sentencia de fondo, ya que de allí en adelante se habla de prisión domiciliaria".

Por lo expresado, piensa el actor que el Juez Plural, "incurrió en un yerro al basarse en el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004, cuando esta norma regula lo relacionado con la sustitución de la detención preventiva, más no lo relacionado con la prisión domiciliaria" Además el Tribunal en su saber y entender en la justificación dice...

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