SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00385-01 del 08-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841987876

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002019-00385-01 del 08-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002019-00385-01
Número de sentenciaSTC15263-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Noviembre 2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15263-2019

Radicación n.º 68001-22-13-000-2019-00385-01

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1 de octubre de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela incoada por G.J.B.S. frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, con ocasión del juicio de liquidación de sociedad conyugal iniciado por la aquí actora a H.A.A.V., con radicado N° 2018-00320-00.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora procura la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Por estar la tutelante fuera del país otorgó poder primeramente a una abogada para que en su nombre interpusiera el litigio materia de esta salvaguarda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga; sin embargo, ante las “evasivas” de su mandataria, decidió revocarle poder y contratar otro profesional.

Sostiene que, desde entonces, mantuvo comunicación con su apoderado en forma telefónica y por correo electrónico; no obstante, dado que la información que éste le daba era “muy distorsionada” decidió acercarse al estrado convocado para enterarse del estado de ese decurso, “con la sorpresa de que” desde el 12 de marzo de 2019, su togado había solicitado la suspensión del mismo por el término de tres (3) meses, para adelantar conversaciones con la contraparte.

Asevera que el 24 de julio y 9 de agosto de 2019, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos con ausencia de su mandatario, “sin que mediara de su parte justificación alguna”, allí se decretó la partición y el 15 de agosto siguiente se libraron las comunicaciones a los auxiliares de la justicia sin que alguno a la fecha de este auxilio, hubiese “aceptado y tomado posesión” del cargo.

Afirma que “por todo lo anterior” el 17 de septiembre de la presente anualidad, interpuso una queja disciplinaria en contra de su procurador judicial.

3. Suplica, en concreto, dejar sin efectos los pronunciamientos emitidos por la sede judicial fustigada (fols. 1 al 9, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Segundo de Familia hizo un recuento de su gestión y adujo que ésta se ciñó a la ley. Informó que el 9 de agosto de 2019, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos con la presencia de la apoderada del demandado y posteriormente, de conformidad con el artículo 507 del C.G.P., nombró terna de partidores, encontrándose el asunto en esa etapa procesal.

Señaló que las situaciones descritas en el texto del amparo corresponden a “diferencias entre mandante y mandatario” (fols. 179 a 180).

2. H.A.A.V. indicó desconocer “los motivos que tenga la accionante para interponer una acción de tutela contra un juez de la república, en un proceso en el que ella es demandante” (fol. 181).

3. Los demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda, tras referirse a la ausencia del presupuesto de subsidiariedad y no evidenciar falta de “defensa técnica”, por cuanto

“(…) conforme a lo establecido por el artículo 502 del C.G.P., si la accionante considera que le faltan bienes y/o deudas por inventariar, puede hacer uso de los “inventarios y avalúos adicionales”.

“[E]n relación con la falta de defensa técnica de la [gestora] al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, se tiene demostrado que su vocero intentó una solución extraprocesal, pues de común acuerdo entre las partes el proceso se suspendió por tres meses; pero no asistió a la diligencia de inventarios y avalúos. Esta omisión, per se, no constituye una falta de defensa técnica (…)” (fols. 184 a 196, ídem).

1.3. La impugnación

La promovió la censora del resguardo con argumentos análogos a los expuestos en el líbelo genitor e insistiendo en la ausencia de “defensa técnica (fols. 202 a 207, ídem).

  1. CONSIDERACIONES

1. La promotora exige invalidar el procedimiento adelantado en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal, por deficiencias en la gestión de los mandatarios de confianza a quienes habilitó para su representación.

2. En punto de las actuaciones defectuosas de los profesionales del derecho dentro de los procedimientos jurisdiccionales, reiterado ha sido el criterio de esta Corporación sobre la improcedencia de esta acción, pues dicha circunstancia no tiene la fuerza jurídica suficiente para derruir las decisiones de la autoridad cognoscente.

En efecto, la inadecuada defensa, no conlleva, per se, al éxito de esta protección. Así, ha sostenido esta Colegiatura lo siguiente:

(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión[1].

3. Se insiste, las posibles irregularidades del abogado del accionante en la gestión encomendada no pueden soportar esta acción constitucional, pues aquella cuenta con la vía disciplinaria, ya utilizada y con las acciones que genere el incumplimiento del contrato de mandato.

Con todo, la censora ha debido estar atenta al litigio y si considerada que la información que le brindaba su apoderado era “muy distorsionada” podía revocarle poder, como aconteció en una primera oportunidad con la profesional R.G..

En un caso de similares contornos expuso la Sala:

“(…) le[s] correspondía estar atento[s] al decurso procesal [criticado], (…) puesto (…) que no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083 01) (…)”[2].

4. Al margen de lo discurrido, el carácter eminentemente subsidiario del auxilio deprecado refuerza su improcedencia, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una anomalía superlativa y la gestora no posea mecanismos para controvertirla, o los actuales no sean eficaces.

La querellante aún posee al interior del subexámine, instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, por cuanto ese asunto se halla en pleno curso, actualmente como lo informó el estrado fustigado se decretó la partición y se nombró terna de partidores; pudiendo, por tanto, en esa sede, como lo indicó el a quo constitucional hacer uso de los inventarios y avalúos adicionales[3], objetar la partición[4] y apelar la sentencia de primer grado de serle desfavorable.

Ahora bien, si estima la consumación de alguna irregularidad susceptible de anular ese procedimiento, esta facultada para requerir la adopción de los correctivos pertinentes ante el juzgador cognoscente, con sustento en lo establecido en la regla 133 ídem .

La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el ruego de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del...

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