SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 108883 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841987980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº 108883 del 04-02-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente108883
Fecha04 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1872-2020

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente

STP1872-2020

Radicación n° 108883

Acta 021

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por L.S.O., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de P., por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Al trámite fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, Porvenir S.A, y la Corte Constitucional.

1. LA DEMANDA

Expone el demandante que promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, demanda que fue despachada desfavorablemente a sus pretensiones, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., en fallo del 1º de agosto de 2019, notificado el 6 del mismo mes y año, mediante correo electrónico enviado a la dirección info@expertosenpensiones.com.co.

No obstante que presentó impugnación dentro del término contra de la citada providencia, el 12 de agosto de 2019, es decir, al tercer día hábil siguiente; la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en auto del 17 de septiembre de la misma anualidad, resolvió «abstenerse de desatar la impugnación interpuesta» al considerar que se había formulado de manera extemporánea.

Extrañado por la anterior situación, el 26 de septiembre, solicitó a la Corporación accionada, por medio de recurso de súplica, que corrigiera y aclarara su yerro, máxime cuando el Juez Constitucional de Primera Instancia reconoció el error en la contabilización de términos, y concedió, en una segunda oportunidad la impugnación deprecada, indicando que la alzada se presentó dentro del término legal.

Mediante auto del 27 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de P. se abstuvo de dirimir la mencionada controversia, al sostener que «ya tomó una decisión frente a este mismo asunto» y que la actuación fue remitida previamente para su eventual revisión; por lo que conminó al accionante para que «procure buscar una solución del mismo a instancias de la Corte Constitucional».

Al estimar que las anteriores actuaciones transgreden sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de P. desatar, sin más dilaciones, la impugnación en controversia.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de P. alega que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues si bien denegó el recurso de impugnación presentado, fue porque la constancia secretarial daba cuenta de se había radicado de manera extemporánea.

Añade que cuando el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas concedió, por segunda vez, la impugnación, por haberse presentado dentro del término, tampoco pudo surtir dicho trámite en virtud que ya se había declarado la extemporaneidad del recurso y se había remitido el expediente a la Corte Constitucional.

Ahora, y teniendo en cuenta que dicha Corporación, el 19 de noviembre de 2019, ordenó la devolución de tutela, con la finalidad que se tramitara el recurso que promovió el accionante, esta Sala del Tribunal le corrió traslado a los accionados, el 9 de diciembre de la misma anualidad, y en la actualidad se encuentra pendiente de tomar la correspondiente decisión en Sala de Conjueces, ya que los restantes magistrados de la Sala se declararon impedidos, pues también suscribieron la providencia en cuestión.

Así, al considerar que no ha quebrantado las garantías del demandante, y que si bien se presentó un error en la contabilización de términos, ello tuvo origen en la constancia secretarial y en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P., y no de la Corporación accionada.

2. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de P. alega que no obstante se intentó realizar la notificación del fallo de primera instancia el 5 de agosto de 2019, lo cierto es que la dirección no quedó debidamente registrada, razón por la cual, se envió de forma correcta al día siguiente, esto es el 6 de igual mes y año.

De manera que la impugnación presentada el 12 de agosto de 2019 fue radicada dentro del término legal y no obstante se advirtió de tal circunstancia al Tribunal Superior, este se abstuvo de dar trámite a la alzada con fundamento en que la actuación ya se había remitido a la Corte Constitucional.

Por último, señala que en la actualidad su superior se encuentra pendiente de resolver la solicitud de súplica que presentó el accionante, el 26 de septiembre hogaño; y en razón a que no ha quebrantado ningún derecho fundamental objeto de reclamo, solicita se desvincule del presente trámite de amparo.

3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sostiene que en el presente asunto no están acreditadas las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, teniendo en cuenta que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, razón por la cual, no puede el Juez Constitucional abordar un estudio de fondo frente a los reclamos que expone la parte demandante.

4. La Secretaria de la Corte Constitucional allegó copia del auto del 19 de noviembre de 2019, por medio del cual, previo a desatar el examen de revisión, devolvió el expediente T-7.657.517 al Tribunal Superior de P., «para que se pronuncie sobre el recurso de súplica interpuesto por L.S.O.[1]»

5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de P. afirma que el recurso de súplica propuesto por el accionante está demorado en razón a que no se han conformado las listas de conjueces, y por ende no se ha iniciado dicho trámite con dichos funcionarios[2].

6. Porvenir S.A si bien fue parte accionada dentro de la acción de tutela que originó el presente reclamo, alega que no tiene ninguna responsabilidad en la supuesta vulneración a los derechos fundamentales que reclama el demandante, motivo por el cual, requiere que se desvincule a la entidad del presente trámite constitucional.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de P..

2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Desde esta perspectiva, en repetidas ocasiones la jurisprudencia ha considerado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Para tal fin, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[3]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran: i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable, iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo, v) que se trate...

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