SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74360 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841988587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74360 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3160-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74360

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3160 - 2019

Radicación n.° 74360

Acta 27

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso C.A.A.R. contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió DELFÍN DÍAZ TORRES.

I. ANTECEDENTES

D.D.T., demandó en proceso ordinario a los herederos determinados de A.A.U., señores C.A., L.D., M.S., X.d.P., D.A.R., y M.S.R.F. como cónyuge supérstite y herederos indeterminados, en procura de obtener la declaración de un contrato de trabajo, entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2008, y como consecuencia de ello, se condene al pago de las prestaciones sociales adeudadas, la compensación de las vacaciones, el calzado y vestido de labor, las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, el pago de los aportes no efectuados, a través del respectivo cálculo actuarial a satisfacción del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, la indexación de las sumas adeudadas, las demás acreencias que resulten de la aplicación de las facultades extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que el 2 de enero de 1994, celebró contrato de trabajo verbal con el señor A.A.U., con el fin de desarrollar labores del campo, específicamente para ejercer actividades de «…agujero en la máquina de cortar arroz, limpiando los cultivos, sacando malezas, regando el arroz, reparando las cercas de los predios…arreo de ganado…» y demás actividades relacionadas con los predios del empleador ubicados en el municipio de Purificación-Tolima, en la jornada de lunes a viernes, entre las 7:00 am a 5:00 pm, el sábado entre las 7:00 am y las 12 del mediodía y también entre las 6:30 pm y las 6:30 am, en la época en que se debía cortar el arroz, además de que por órdenes del señor A., muchas veces debía cumplir sus labores para otros cultivadores de la zona.

Indicó, que el 31 de diciembre de 2005, se dio la figura de la sustitución patronal con el hijo del señor A.U., esto es, con C.A.A.R., cumpliendo las órdenes y mandatos de aquél en las mismas actividades que desempeñó con su inicial empleador, sin embargo, dicha persona, aprovechándose de su analfabetismo, logró la celebración de un contrato de trabajo a término fijo; que la relación se extendió hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual le fue terminado el vínculo unilateralmente y sin justa causa; que entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, su empleador jamás lo afilió al sistema de seguridad social, pues fue tan sólo, a partir del 1º de enero de 2001, que empezó a cumplir dicha obligación, pero adicionalmente, durante todo el tiempo de la relación laboral, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a que tenía derecho.

Señaló, que entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2005, devengó un salario mínimo; para el 2006, fue de $607.165; para el 2007, de $593.206; y para el 2008, de $670.583; que lo más preocupante sobre el desconocimiento de sus derechos laborales, es el tema de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que entre 1994 y el 2000, su empleador no efectuó, impidiéndole acceder a una pensión de vejez, por lo que decidió interponer una acción de tutela con ese objetivo; que luego de que tanto en la primera como en la segunda instancia, le fuera negado el amparo, finalmente la Corte Constitucional seleccionó su caso, dando lugar a que mediante la sentencia T-1049 de 2010, el alto Tribunal accediera a la dispensar una protección transitoria, consistente en la orden de que los herederos del empleador, cancelaran el respectivo cálculo actuarial; que pese a ello, dichas personas se negaron a cumplir el amparo, por lo que inició el incidente de desacato, trámite en el cual, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Purificación, ordenó al ISS, efectuar el cálculo actuarial; que la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, efectuó el respectivo cálculo, liquidándolo en la suma de $45.206.424, para mayo de 2011, en $45.435.925 para junio de ese mismo año, y para julio, en la cifra de $45.666.591.

Añadió, que los demandados, pese a ello, persisten en desconocer la orden de tutela y efectuar maniobras dilatorias para evitar reconocer los derechos laborales que le corresponden.

Los herederos determinados de C.A.A.U., al dar contestación a la demanda, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, pues en su criterio, las súplicas del actor eran contrarias a la realidad.

En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, señalaron que no era cierto que los extremos de la relación laboral fueron los que fijó el demandante, pues de conformidad con lo acreditado en el proceso, con el señor A.U., el actor celebró un contrato de trabajo, que estuvo vigente entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005, y a partir del 1º de enero de 2006, el actor celebró un nuevo contrato con C.A.A.R., el cual culminó el 31 de diciembre de 2008, lo que descartaba la figura de la sustitución patronal alegada.

Precisaron, que durante la vigencia de los dos vínculos, le fueron reconocidas las acreencias laborales, con indemnización por terminación unilateral sin justa causa por el primer contrato y sin ese rubro para el segundo, en razón a que el contrato celebrado fue a término fijo. M., que entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 2000, el demandante jamás prestó servicios para los señores A.U. y A.R., máxime que el actor estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud como beneficiario de un hijo, lo que significaba, que el demandante estuvo en calidad de desempleado, y no como trabajador. Agregaron, que no era cierto que estuvieran desconociendo la orden de tutela que impartió la Corte Constitucional en favor del demandante, sino que no había sido posible efectuar el pago, debido a las inconsistencias en el cálculo actuarial efectuado por el ISS, dado que no se atendió la sugerencia de descontar el período en que el actor estuvo afiliado en calidad de beneficiario en salud.

Finalmente, propusieron como excepciones de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de requisitos para la sustitución patronal, mala fe del demandante y la que denominó genérica.

Por parte de los herederos indeterminados, el curador ad litem nombrado por el Juzgado de Primera instancia, se pronunció, señalando en síntesis, que desconocía la realidad fáctica alegada por el demandante, por lo que solicitó que se debía probar en el curso del proceso, y por ello se atenía a lo allí debatido. En razón a que no fue posible la notificación personal de las demandadas M.S. y X.d.P.A.R., el auxiliar de la justicia nombrado para representar a los demandados indeterminados, también fue encargado por el Juzgado para ejercer la defensa de aquellas, quien en virtud de esa tarea, se pronunció en idénticos términos a la contestación presentada en favor de los indeterminados.

Luego de ello, el demandante reformó la demanda, incluyendo nuevos hechos, señalando que el contrato de trabajo que celebró con C.A.A.R., entre el 1º de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2008, fue por orden de su progenitor o primigenio empleador, con mayor razón, si el hijo ejercía idénticas actividades a las de su padre, esto es, labores agrícolas.

Precisó en este escrito, que «…las labores que el demandante desempeñó dentro de la SUSTITUCIÓN PATRONAL no extinguió, suspendió ni modificó el contrato de trabajo existente, debido a que DELFÍN DÍAZ TORRES, continuó realizando la misma actividad, en los mismos lotes o predios para el cultivo de arroz, regándolos, sacando malezas, aplicando abonos, cortándolos en la máquina de cortar arroz combinada JHONDEERE, como agujero, cuidando los bultos de arroz, las maquinas y los tractores que dejaban cuando no se terminaba la corta, en horas de la noche de las 6:30 pm a 6:00 am, en los lotes de ZANJA HONDA, CORALITO, ABANICO, DIAMANTE, CORALITO Y EL FARO. (sic).

…La demandada, especialmente C.A.A.R., aprovechando el analfabetismo del demandante pretendió consignar clausulas dentro del contrato laboral, sin el consentimiento del demandante ya que así éste lo señala, por ende, Lo que el empleador haya consignado en el contrato de trabajo, es fruto de la posición dominante que ejerció el empleador situación que además se constituye en una presunta FALSEDADE, la cual plantearemos como incidente de tacha de falsedad… (sic)».

De dicho acto procesal se pronunciaron los demandados C.A., L.D., D.P.A.R. y M.S.R.P., quienes en resumen, señalaron que los hechos expresados por...

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