SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00023-01 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841989041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00023-01 del 04-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Abril 2019
Número de expedienteT 7611122130002019-00023-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4314-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC4314-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00023-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en la acción de tutela promovida por H.E.A.H. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y los señores M.C., D. y C.E.A.H.; trámite al que se ordenó vincular a M.N.C.E..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad accionada al interior del proceso de restitución de inmueble dado en comodato, actuación que estima irregular por cuanto se omitió su vinculación pese a que «sus hermanos tenían pleno conocimiento de su existencia y legal vocación hereditaria» pues el contrato origen del asunto fue suscrito entre su fallecida progenitora E.H. de A. y su hermana M.C.A.H..

En consecuencia solicitó que se declare «la NULIDAD ABSOLUTA y sin ninguna clase de efectos y las decisiones que se deriven de este proceso fallado por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, según Acta de Audiencia Inicial No. 025 el día 14 de Junio de 2018 y ORDÉNESE mi vinculación en legal forma». [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

1. M.C.A.H. formuló demanda de restitución de inmueble dado en comodato contra su hermano D.A.H. y M.N.C.E. respecto del inmueble ubicado en la calle 32 A – 25-30 del Barrio El Centro de Palmira e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-19243 para que se ordene su entrega.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que sus padres E.H. de A. y E.A.G., ambos fallecidos el 21 de diciembre de 2007 y 22 de agosto de 2015, mediante escritura pública No. 5649 del 30 de diciembre de 1971 de la Notaría Primera de Palmira, adquirieron el bien objeto de controversia.

2.1. Que luego sus progenitores le vendieron a ella y a sus hermanos D. y C.E.A.H. el citado inmueble mediante escritura pública No. 142 del 29 de enero de 1989.

2.2. Que a su vez por escritura pública No. 4404 del 31 de diciembre de 1992 se realizó la compraventa de los derechos que le pertenecían a sus hermanos, quedando la parte demandante como única propietaria del bien.

2.3. Que de acuerdo con lo pactado en la escritura pública No. 142, le correspondía a su progenitora el derecho de usufructo de la mitad del citado inmueble.

2.4. Que siempre se hizo cargo de la manutención de su progenitora por tanto al radicarse definitivamente en Estados Unidos de América en el año 2002 al contraer matrimonio le propuso a su hermano D.A.H. y compañera permanente M.N.C.E. entregarle el bien en comodato precario “de manera verbal” con la finalidad que se encargaran del cuidado de su ascendiente, lo cual fue aceptado a partir del mes de septiembre de 2007.

2.5. Que como propietaria continuó realizando los pagos de impuesto predial, servicios públicos y mejoras del bien, ejerciendo por tanto actos de señora y dueña.

2.6. Que debido a un problema de aguas sanitarias que se presentan en los predios colindantes, el bien debe ser reparado con urgencia y en atención a que su progenitora falleció el 21 de diciembre de 2007, solicitó a su hermano y cuñada la entrega del inmueble, quienes se negaron a hacerlo.

2.7. Que la no entrega de la vivienda le está ocasionando perjuicios como propietaria y «pone en peligro inminente el estado del bien inmueble dado en comodato, por las afectaciones de su estructura».

3. La demanda le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, autoridad que el 13 de enero de 2017 la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada.

4. Notificado el extremo pasivo se opuso a las pretensiones tras indicar que «se trata de una vivienda familiar adquirida por sus padres, ya fallecidos, el cual fue ocupado por toda la familia y posteriormente se hizo el traspaso a la parte demandante para que pudiera aplicar para la visa de Estados Unidos de América, con la firme promesa de devolver el inmueble, cuando legalizara su situación jurídica como inmigrante», lo cual no sucedió.

De igual modo, expresó que ha estado al frente del mantenimiento y posesión del inmueble de forma ininterrumpida desde hace cuarenta años, es decir desde el momento en que sus padres compraron el bien, llamando la atención que en las pruebas allegadas no aparezca el «supuesto contrato de comodato», el cual nunca se efectuó.

5. El 15 de septiembre de 2017 se llevó a cabo diligencia de inspección judicial en la que estuvieron presentes las partes.

6. El 10 de junio de 2018 se llevó a cabo audiencia donde se recepcionaron los testimonios solicitados por las partes, entre ellos el de C.E.A.H., quien expresó que fueron en total cuatro hijos, existiendo otro de nombre H.E.A.H., desconociendo su lugar de ubicación.

7. El 14 de junio de ese año, se dictó la sentencia que declaró que «entre la demandante M.C.A.H. como comodante y D.A.H. y M.N.C.E. se constituyó un contrato de comodato a titulo precario conforme al artículo 2219 del Código Civil y con todos los requisitos del artículo 2200 de la misma norma» en consecuencia «por haberse finalizado el uso de que se le dio al mismo se ordenara la restitución del bien inmueble dado en comodato, para lo que se requerirá a la parte demandada que en el término de tres días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia proceda a la restitución del inmueble de lo contrario se procederá a la restitución del mismo mediante lanzamiento […]», determinación frente a la que no se interpuso recurso alguno.

8. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró las garantías deprecadas, pues no le enteró del proceso en el que se ve involucrado un bien que era de propiedad de sus progenitores y que como «hijo legítimo» debió ser vinculado para ejercer su derecho a la defensa, pues le asistía un interés ya que ese inmueble pertenece a la familia y no sólo a su hermana M.C.A.H., parte demandante. [Folios 1-9, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 15 de enero de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 37, c.1]

2. D.A.H. y M.N.C.E. solicitaron acoger las pretensiones del accionante por cuanto como hermano mayor no fue enterado del proceso pese a que se encuentra en discusión el bien que fue comprado por sus padres como vivienda de la familia y el juzgado accionado falló a favor de su hermana M.C.A.H. sin que existiera realmente prueba de la existencia del contrato de comodato, basándose en la declaración de falsos testigos. [Folios 45-49,c.1]

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira – Valle se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto el quejoso «no ha intervenido en el proceso si considera violado sus derechos, además este no sería el camino para ello, teniendo en cuenta el principio de SUBSIDIARIDAD de la acción de Tutela». [Folios 83-85,c.1]

Por su parte, el vinculado C.E.A.H. y la accionada M.C.A.H. solicitaron no acoger las pretensiones del quejoso por cuanto «mis padres, encontrándose en plenas facultades decidieron disponer de sus bienes y a su vez nosotros como hermanos mediante escritura pública realizamos una compraventa, actuaciones que son dentro del marco de la legalidad, no ha existido ningún tipo de maniobra, falsificación o acto ilegal que busque desmejorar el patrimonio de mi hermano H. o de otro de mis hermanos».

De igual modo, expresó M.C.A.H. que «ha tenido que soportar varios años en los que ha incurrido en pérdidas económicas para lograr obtener la restitución de su propiedad, pero que a pesar de existir sentencia favorable, aún no se ha podido hacer efectivo el derecho». [Folios 90-93 y 95-100,c.1]

3. En sentencia de 28 de febrero de 2019, el Tribunal denegó el amparo toda vez que el accionante al no haber propuesto la nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso y el recurso extraordinario de revisión para poner de presente las presuntas irregularidades que se...

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