SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56838 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841989213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56838 del 27-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 56838
Fecha27 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12827-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL12827-2019

Radicación n.° 56838

Acta 30

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la NACIÓN, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017-00026-00.

  1. ANTECEDENTES

El ente ministerial accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Afirmó para respaldar la solicitud de salvaguarda constitucional, que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, C.E. y otros iniciaron proceso ordinario laboral contra la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de obtener la «reanudación» del reconocimiento y pago de los beneficios convencionales en salud, educación y otros, «que por extensión a los trabajadores activos les eran aplicables a los pensionados y sus grupos familiares según Convenciones Colectivas suscritas» entre la Asociación Sindical y la extinta IFI Concesión de S.; que, al contestar la demanda, el Ministerio explicó las importantes repercusiones económicas que traería la reanudación de dichos beneficios a los demandantes; que, por sentencia del 27 de julio de 2018, el despacho de conocimiento negó las pretensiones del escrito inicial; que, dicha determinación, al ser apelada, fue revocada por la Sala del Tribunal Superior de esta capital, mediante sentencia del 13 de septiembre de ese año, para en su lugar, disponer lo siguiente:

PRIMERO: (…) declarar la reanudación de los beneficios por extensión como lo son el auxilio de escolaridad, el plan complementario de salud, primas auxilios y becas que venían disfrutando los demandantes, ordenando a la demandada Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a que proceda al reconocimiento de los mismos para cada uno de los demandante, en forma indexada (…)

SEGUNDO: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de los beneficios convencionales, de los señores C.E., E.S.M........E., J.J.P., E.P. , C.G., C.E., anteriores al 24 de junio de 2014, de F.I., J.E. antes del 3 de noviembre de 2012, y de B.P.J. los causados del 17 de diciembre de 2011 hacia atrás.

Sostuvo que, dado ese escenario, el demandado interpuso recurso casación; sin embargo, por auto del 31 de enero de 2019, el juez plural no concedió el medio defensivo al considerar que no tenía interés económico suficiente para acceder al referido mecanismo extraordinario; que, la providencia fue notificada por el estado número 21, del 8 de febrero de 2019, por lo que el 13 de febrero siguiente, recurrió en reposición y, en subsidio, queja; que, por auto del 4 de marzo de 2019, el Colegiado rechazó por extemporáneo el recurso horizontal y declaró precluida la procedencia del otro.

Criticó que el ad quem no tuvo en cuenta el Código General del Proceso, toda vez que en dicha norma que, regula «íntegramente» el recurso de queja, se estableció que para la presentación del recurso de reposición se contaba con tres días, no con dos.

Refirió que sí tenía el interés jurídico necesario para acudir, en casación, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues las condenas ascendieron a «$1.684 millones».

Por lo anterior, a partir de los hechos relatados, pidió que dejaran sin efectos, el auto de «obedézcase y cúmplase» proferido el 8 de mayo por el Juzgado, así como la providencia emitida por el Tribunal que rechazó el recurso de reposición, «dejando a su vez precluida la procedencia del recurso de queja», y la que no concedió el recurso extraordinario, para que, en su lugar, se ordenara dictar una decisión acorde la orientación legal expuesta.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.

Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos.

  1. CONSIDERACIONES

El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

Asimismo, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Resultan relevantes los derroteros fijados, porque, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si las actuaciones judiciales surtidas en la segunda instancia del proceso...

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