SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00345-01 del 07-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841989418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00345-01 del 07-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Junio 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00345-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7387-2019



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


STC7387-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00345-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles, con ocasión de la acción popular Nº 2018-00473, impulsada por J.D.M. frente al Banco Davivienda S.A.


ANTECEDENTES


1. El promotor, quien funge como coadyuvante en el juicio censurado, exige la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad atacada.

2. Asevera que en el referido decurso el despacho accionado no da cumplimiento al artículo 84 de la Ley 472 de 1998, incurriendo así en “mora”.


Se duele, además, porque la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles nada hace para paliar esa situación, inobservando sus deberes legales y constitucionales.


3. Implora se ordene aplicar al litigio objeto de este ruego el mencionado canon jurídico, ordenando el envío del expediente al juzgado “que corresponda”.


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El estrado querellado remitió copia de la actuación censurada.


2. La Alcaldía de P. y el Ministerio Público solicitaron se los excluyera de la tramitación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Lo propio hizo el banco demandado, quien además defendió la licitud de la gestión cuestionada.


3. Los demás guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


Declaró improcedente el amparo incoado, por cuanto el petente no impetró recurso ninguno frente al auto de 5 de abril pasado, donde el sentenciador, en respuesta a un exhorto de aquél, le comunicó que en el juicio criticado se estaba aplicando el referido canon 84 de la Ley 472 de 1998.


    1. La impugnación


El quejoso impugnó, sin expresar sus motivos; además, pidió se le escanearan las copias de la actuación aquí ventilada.


2. CONSIDERACIONES


1. El amparo se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. menoscabó las garantías superiores de J.E.A.I., al incurrir en una tardanza injustificada en fallar el asunto materia de este auxilio, contraviniendo lo dispuesto en el precepto 84 de la Ley 472 de 1998.


2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.


Ha dicho la Sala, en su jurisprudencia, que la protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos,


“(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”1.



El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante precedente de esta Corporación2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.


Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.


Fallar los negocios dentro de un plazo razonable6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.


En esta línea, el numeral 1º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante Ley 16 de 1972, establece:


1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un...

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