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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45846 del 21-08-2019

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO / NO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Agosto 2019
Número de expediente45846
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3448-2019

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

SP3448-2019

Radicación No. 45846

Acta 212

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO:

Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de L.F.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual confirmó la que dictó el Juzgado Tercero Penal Municipal de dicha ciudad condenando al acusado en mención como autor de los delitos de lesiones personales culposas, en concurso.

HECHOS:

El 8 de junio de 2007, una protesta ciudadana que, con la debida autorización de las autoridades municipales, avanzaba por la Avenida Centenario, sector la Pichinga de Manizales, fue confrontada por un grupo del ESMAD de la Policía Nacional. Sin que existiera agresión por parte de los manifestantes, los agentes K.D.C.R., J.C.C.S. y E.R.T.G., gaseadores del escuadrón, usaron sus armas lanza gases con el fin de despejar la vía. Ello provocó la reacción de algunos manifestantes que respondieron lanzando piedras y explosivos de fabricación artesanal.

Otros participantes de la marcha, sin haber agredido a persona alguna, optaron por retirarse del lugar. Empero, en ese momento, los gaseadores del ESMAD les dispararon a corta distancia y en forma directa, desconociendo los protocolos aplicables al uso de ese tipo de armas.

A causa de ello, resultaron lesionados V.O.S. y J.C.M.G., a quienes se les dictaminó, a la primera, una incapacidad médica de 25 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio; y al segundo, una incapacidad para trabajar de 60 días, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y pérdida funcional de órgano de carácter permanente.

El citado grupo del ESMAD se hallaba bajo el mando del C.L.F.S., quien, pese a encontrarse en el lugar en situación de comandancia efectiva y observar el antirreglamentario actuar de los gaseadores, nada hizo en procura de evitar que éstos dispararan a corta distancia y directamente contra los prenombrados ciudadanos.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Dada la querella que por tales sucesos fuera formulada el mismo día, conoció en principio de la correspondiente investigación el Juez 160 Penal Militar, quien, ante petición de la Fiscalía, Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que reclamaba su competencia por ser una de las víctimas sindicalista, se la remitió el 11 de junio de 2009.

2. Tras intentar infructuosamente la Fiscalía realizar audiencia de conciliación los días 23 de marzo y 17 de abril de 2012 y de que el defensor de L.F.S. expresara que éste no tenía ánimo conciliatorio, el 27 de abril y el 18 de mayo siguientes se celebraron ante Juzgados con Funciones de Control de Garantías de Manizales sendas audiencias en las cuales se formuló imputación contra los indiciados L.F.S. y J.C.C.S., de un lado, y K.D.C.R. y E.R.T.G., de otro, por los delitos de lesiones personales culposas en concurso.

3. El 29 de junio de 2012 la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los imputados antes mencionados y por los referidos delitos; la correspondiente audiencia se inició ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales el 27 de julio del mismo año, oportunidad en la cual la representación de víctimas pidió se declarase la nulidad de lo actuado desde la formulación de la imputación por considerar que ésta lo fue en torno a punibles culposos cuando en verdad se trata de delitos dolosos.

Como el despacho de conocimiento denegara tal solicitud, fue interpuesto contra esta decisión el recurso de apelación, en cuya virtud el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales la confirmó en auto del 2 de septiembre de 2012.

4. Concluida la audiencia de acusación el 12 de octubre de 2012 y celebradas la preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Manizales profirió sentencia el 7 de marzo de 2014 para absolver, de una parte, a los acusados J.C.C.S., K.D.C.R. y E.R.T.G. y condenar, de otra, al procesado L.F.S. a la pena principal de 28 meses de prisión y multa equivalente a 16,66 salarios mínimos mensuales legales, como autor de los delitos de lesiones personales culposas en concurso.

5. Tal fallo fue impugnado por la Fiscalía, la defensa del condenado y el representante de las víctimas, en razón de lo cual el Tribunal Superior de Manizales profirió sentencia el 4 de febrero de 2015 para confirmar el impugnado, a su vez objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de F.S..

6. Admitida la correspondiente demanda y realizada la consabida audiencia de sustentación, el Magistrado Dr. E.F.C. se declaró impedido para conocer del recurso debido a la amistad que, en términos del artículo 56.5 de la Ley 906, lo une a quien ha venido actuando como F.D. ante la Corporación.

LA DEMANDA:

Primer cargo:

Con sustento en la causal segunda de casación, acusa el defensor la sentencia recurrida de haberse proferido en un asunto viciado de nulidad en la medida en que se afectó el debido proceso pues, dado el carácter público del derecho procesal y su imperativo cumplimiento, se infringió el artículo 522 de la Ley 906 en tanto no se satisficieron las ritualidades legales toda vez que debía efectuarse una audiencia de conciliación como condición de procesabilidad.

Es que, tratándose de unos punibles querellables, concernía a la Fiscalía, sin que lo hubiere hecho, convocar a un acto en ese sentido, requisito de procedibilidad al cual tampoco se hizo mención ni en el escrito, ni en la audiencia de acusación, ni en las que le siguieron, omisión que por igual se patentizó en las sentencias de instancia.

Solicita en consecuencia se declare la nulidad del proceso.

Segundo cargo:

Con fundamento en la misma causal denuncia ahora la vulneración de los principios de igualdad e imparcialidad toda vez que si el fallador absolvió a los demás procesados, quienes dispararon las armas, por mediar en su sentir una duda sobre su responsabilidad, mal podía condenar a su comandante por el solo hecho de serlo, pues no fue éste quien disparó, ni ordenó cómo debían hacerlo aquellos quienes previamente contaban con el debido adiestramiento y formación, por manera que precisamente por esto, aquél carecía de una condición dominante en el específico escenario de los hechos.

Absolver a los gaseadores significó dejar sin autor material la conducta típica investigada, lo cual impedía a su turno individualizar a un autor intelectual o un determinador.

Demanda también que a consecuencia de esta censura se anule lo actuado.

Tercer cargo:

Acusa finalmente el libelista la sentencia cuestionada, con base en la causal tercera de casación, de infringir indirectamente la ley sustancial, ya que al valorar la prueba testimonial y pericial distorsionó su sentido.

Así, según el dictamen rendido por Á.G.M., no existe certeza sobre la clase de proyectil que generó las lesiones del señor M.G., pero el Tribunal desconoció esa duda y dejó de considerar la advertencia de que las lesiones bien pudieron ocasionarse con otro elemento contundente.

Además, de conformidad con el físico forense del CTI la llama de un arma lanza gases se extiende por 1.5 metros aproximadamente, de modo que, si se dispara a una distancia de 10 metros o menos, puede producir un tatuaje y ocasionar quemaduras, calcinamiento y hematomas en la víctima, luego si como lo dice M.G. corroborado por R.A.A. el disparo se le hizo a tres o cuatro metros, por qué no sufrió quemadura alguna? Esto, agrega, refuerza la teoría según la cual las lesiones a dicha víctima fueron producidas por otro elemento contundente y no por el impacto de los proyectiles disparados por el ESMAD.

El Tribunal, a diferencia del a quo,...

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