SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72816 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841989665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72816 del 20-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3323-2019
Fecha20 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72816
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3323-2019

Radicación n.° 72816

Acta 28

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.T.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A.

I. ANTECEDENTES

JORGE ENRIQUE TORRES PARDO llamó a juicio a la INDUSTRIA NACIONAL DE G.S.A., con el fin de que se le reconociera la suma de $4.623.000 mensuales, a partir del 30 de abril de 2013, a título de nivelación salarial con el trabajador M.S.M.; la reliquidación de las cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, primas de junio y diciembre, así como la especial de vacaciones, los incrementos salariales realizados a los trabajadores sindicalizados y a algunos no sindicalizados, así como, las costas (f.° 4 a 6, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la demandada el 9 de diciembre de 1994, inicialmente en el cargo de vendedor II; que, posteriormente, fue trasladado al cargo de analista, por el que recibió una remuneración mensual de $2.110.100; que su compañero M.S.M., desempeñó su mismo cargo y funciones, desde el 30 de abril de 2013 y devengó una remuneración de $4.623.000.

Narró que, en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, la demandada incrementó el salario de sus trabajadores y lo excluyó; que es afiliado a SINTRAINDEGA; que dicha asociación sindical tiene una Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la demandada, vigente para los años 2004-2006, la cual se ha ido prorrogando.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia del vínculo laboral entre las partes, la fecha de ingreso y el mayor salario del señor S.. Alegó, que las funciones y cargos de ambos trabajadores eran disímiles, siendo superior el de M.S.; que éste fue trasladado del puesto de prevendedor, el cual fue suprimido, sin que se desmejorara su salario y, por ello, su asignación salarial era más alta. Los restantes, los negó.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y aplicación de la regla general, prescripción, pago, tratamiento de iguales a los iguales y desigual a los desiguales y precedente judicial (f.° 87 a 107, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2015 (f.° CD 175 a 177, ibídem), absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató el recurso del demandante con providencia del 23 de abril de 2015, confirmó la decisión del a quo y gravó con costas al recurrente (f.° CD 194 a 205, ibídem).

El problema jurídico se fijó, así:

[…] establecer si el demandante tiene derecho a la nivelación salarial en razón de $4.623.000 a partir del 30 de abril de 2013, conforme lo devenga el señor M.S.M., correspondiendo su salario básico a dicha suma. Al igual, si tiene derecho al aumento de salario que se hizo a todos los trabajadores no sindicalizados y a algunos sindicalizados, a partir del 1° de marzo de 2010, 2011, 2012 y 2013, en razón del 3.5 % 3.67 %, 5 % y 2.65 % respectivamente y si como consecuencia de ello, deviene la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas especiales de junio y diciembre y especial de vacaciones.

Dijo, que eran hechos incontrovertidos la existencia del contrato de trabajo, desde el 9 de diciembre de 1994, vigente a la fecha y el cargo de analista de refrigeración, con un salario para el 2014 de $2.274.000.

Transcribió el artículo 143 del CST, modificado por el artículo 7º de la Ley 1496 de 2011 y apartes de la sentencia CSJ SL, 26 nov. 2014, rad. 45830, sobre las condiciones para fijar la paridad salarial. Reseñó los documentos de folios 16, 17 a 31, 116 a 119, 122, 124 a 138, 140, 142, 143 a 162 del cuaderno principal, el interrogatorio absuelto por ambas partes y el testimonio de M.S.M., de los que dijo lo siguiente:

El representante legal de la demandada manifestó que el señor S. fue trasladado al cargo de supervisor de analistas de refrigeración, en abril de 2013, a raíz de una reestructuración y la eliminación del cargo de prevendedor que venía ocupando; que se le respetó su salario anterior, pero sus funciones eran nuevas y diferentes a las del actor, y que sí cumplían el mismo horario y tenían similar tiempo de servicio en la empresa.

El demandante dijo que ingresó como vendedor, luego fue auxiliar de propaganda, así como de estadística de canal frío y analista de refrigeración, que nunca se desempeñó como prevendedor, que tiene 5 personas a su cargo, de las cuales dos son recuperadores de neveras y refrigeradores y tres desarrollan funciones de archivo.

M.S.M. relató que, anteriormente, era prevendedor, con salario variable, siendo el último de ellos de $4.600.000; que la compañía eliminó su cargo y lo ubicó como supervisor de neveras, sin hacerle desmejoramiento salarial; se refirió a sus funciones y a las del actor, dejando claro que cuando tiene demasiado trabajo el demandante es quien lo realiza, principalmente, porque tiene más experiencia en el cargo y sabe manejar mejor el sistema. Afirmó tener 10 personas a su cargo que le reportan a él y al actor cuando necesitan datos para recuperar un equipo.

Luego, señaló que daría valor probatorio a los mensajes de datos, para lo cual transcribió los artículos , 10 y 11 de la Ley 527 de 1999, porque la demandada no hizo reparos frente a ella.

De la prueba recaudada, en su conjunto, extrajo que

[…] si bien el demandante y el señor S. cumplen la misma jornada laboral, en el mismo sitio, además desempeñar ciertas funciones juntos, tales como las de actualizar la información en SAP, la alimentación diaria del sistema base de movimientos, tener personal junto con la elaboración de informes, ello no es óbice para inferir que en efecto el demandante tiene derecho a la nivelación salarial deprecada, pues de los requisitos establecidos por el artículo 143 del CST, para que ello, solo se encuentra acreditada la igualdad en cuanto al horario de trabajo, sin que se demuestre que ocupaban el mismo puesto y que la eficiencia en el desempeño del cargo era la misma.

Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme lo indicó el señor S. en su testimonio, las funciones que en su momento el demandante y él realizaron de manera conjunta, fue debido a su inexperiencia sobre el tema y porque a veces se encontraba ocupado y no las podía realizar, de ahí que el señor R.B. quien era el jefe del actor, le solicitara su colaboración con el tema. Así mismo, pese a que los dos tuvieran personas a cargo, no sé demostró que las órdenes impartidas por el actor a sus subalternos y el control de este sobre los mismos, según los correos electrónicos que obran a folios 32 a 70 del plenario, fueran las mismas que ejerciera el señor S. sobre los suyos.

Ahora, en lo que se refiere al desempeño del trabajo en las mismas condiciones de eficiencia, nótese que el demandante desde hace 18 años viene desempeñando el cargo de ANALISTA DE REFRIGERACIÓN O CANAL FRÍO, mientras que el señor S. solo hasta abril de 2013 inició como SUPERVISOR DE NEVERAS O CANAL FRÍO, desempeñándose con anterioridad a ello como pre vendedor, además de indicar en su testimonio, que no tenía los conocimientos ni la experiencia sobre el tema y que por ello el demandante fue quien lo capacitó para el desempeño del cargo y le ayudaba en ciertas funciones, de donde se colige que la eficiencia la tenía el demandante y no el señor S., a quien se le nombró como supervisor para no desmejorarle su salario, como quiera que según la compañía el cargo de pre vendedor había sido suprimido, ya que si devengara el mismo salario del actor, lo lógico es que hubiera sido promovido como analista, pues él mismo acepta que no tenía la experiencia ni la destreza para el desarrollo de sus funciones, como si las posee el demandante, de ahí que no exista igualdad de eficiencia en el desarrollo de las actividades desarrolladas por ellos.

Así las cosas, concluye la Sala que la diferencia salarial entre el demandante y el señor S. devino por la reubicación de este último dada la supresión de su cargo, y no por capricho del empleador, pues se repite,...

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