SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67587 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841991439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67587 del 11-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha11 Febrero 2020
Número de expediente67587
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL402-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL402-2020

Radicación n.º 67587

Acta 004


Bogotá, DC, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por HAZEL LILIANA CARREÑO VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2013, en el proceso que ella instauró contra AXEDE SA.


  1. ANTECEDENTES


Hazel Liliana Carreño Vargas llamó a juicio a Axede SA, con el fin de que se declarara que, como empleadora, le terminó, por decisión unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo que habían suscrito; en consecuencia reclamó el pago de la indemnización por despido injustificado, indexada, el del salario variable debidamente liquidado por el lapso entre el 1 de julio y el 19 de septiembre de 2011, las vacaciones teniendo en cuenta el promedio real del salario variable, las cotizaciones a cada subsistema de seguridad social, la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de los salarios percibidos a la finalización del contrato y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició su contrato de trabajo a término indefinido el 23 de junio de 1998, el que estuvo vigente hasta el 19 de septiembre de 2011, fecha en la cual se desempeñaba en el cargo de vicepresidente comercial y de mercadeo; que a partir del 1 de enero de 2011 su remuneración consistió en un salario integral integrado por una parte fija, en cuantía de $23.700.000 mensuales, más otra parte, variable, que equivalía al 80% de lo calculado a partir de la sumatoria de ciertos indicadores de logros impuestos por la empresa, porción móvil que debía liquidarse trimestralmente.


Relató que el 19 de septiembre de 2011 recibió una comunicación en la que se le informaba que la sociedad daba por terminado el contrato de trabajo con justa causa, sin adelantar descargos ni ningún procedimiento que le permitiera dar explicaciones frente a los hechos que le imputaron; que la empleadora no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justificaban esa decisión; que en las semanas previas al despido le ejercieron presiones para que renunciara; que nunca recibió llamados de atención y que, por el contrario, el 25 de julio de 2011 recibió una prima extralegal no salarial por su buen desempeño.


Expuso que, al finalizar el nexo contractual, la demandada liquidó de manera errada el salario variable del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 19 de septiembre del mismo año, porque no tuvo en cuenta el promedio de los primeros trimestres (Q1) y (Q2) de 2011, como lo dispuso el otrosí al contrato de trabajo, suscrito el 15 de mayo de 2009.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, la modalidad y el cargo desempeñado, así como la existencia de un salario que tenía una parte fija y otra variable, pero aclarando que esta última se encontraba sujeta al cumplimiento de unas metas en los indicadores de gestión expresamente señalados; también aceptó que despidió a la actora, pero con justa causa, y agregó que siguió el procedimiento establecido por el artículo 62 del CST; de los demás, dijo que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones que denominó: «el despido fue con justa causa», «pago íntegro de las acreencias laborales durante y a la terminación de la relación laboral» y «buena fe de mi representada e inexistencia de mala fe en la misma».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de septiembre de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre H.L.C.V. en su calidad de trabajadora y la sociedad AXEDE S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 23 de junio de 1998 hasta el 19 de septiembre de 2011.


SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo aludido anteriormente fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora AXEDE S.A. teniendo en cuenta los razonamientos que preceden.


TERCERO: CONDENAR a la demandada AXEDE S.A. a pagar a su ex trabajadora HAZEL LILIANA CARREÑO VARGAS la suma de $197’288.790,69 por concepto de indemnización por despido teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: ORDENAR a la demandada indexar dicha suma a partir del 20 de septiembre de 2011 hasta cuando se verifique su pago total conforme lo certifique el DANE o BANCO DE LA REPUBLICA (sic).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de noviembre de 2013, decidió:


1. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para definir como valor de la indemnización por despido injusto a cargo de la sociedad demandada AXEDE S.A. y en favor de la demandante HAZEL LILIANA CARREÑO VARGAS la suma de $252’671.152.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que las partes podían convenir libremente el salario en cualquiera de sus modalidades y que el acuerdo era obligatorio, siempre y cuando no desconociera el mínimo legal.


Observó que el pacto de folios 31 a 34 del expediente informa que las partes acordaron, a partir de mayo de 2009, y con ocasión del ascenso al cargo de vicepresidente comercial y de mercadeo, el pago de salario en la modalidad integral, compuesto por la suma fija de $23.700.000, sobre la cual no hubo controversia, y otra parte, variable, equivalente al 80% de su salario fijo integral, de la que citó su literalidad, pues dijo que le correspondía interpretarla «[…] para desentrañar su sentido frente al tema objeto de controversia». A ese efecto, tuvo en cuenta las siguientes circunstancias:


i) que la parte final del texto leído –que regula la liquidación del salario variable en períodos inferiores al trimestre cumplido– constituye una excepción a la regla general que contiene la primera parte. Por ello la hermenéutica adecuada de su contenido debe ser restrictiva, so pena de dar a la excepción el efecto que las partes quisieron para la regla común. En este orden de ideas, según el pacto de salario integral variable, en la eventualidad de que el contrato de trabajo de la demandante terminase antes de concluir un trimestre —como ocurrió-, debía liquidarse el salario en forma proporcional al tiempo servido dentro del trimestre, salvo —así se debe entender por la forma como se pactó- aquellos indicadores o metas cuya medición no fuera posible efectuar antes de que éste termine, para las cuales se acordó tomar como porcentaje de cumplimiento el promedio de los indicadores de trimestres anteriores dentro del mismo año; y ii) […] que la razón de ser o de la excepción a la regla general citada —según se deduce de su contenido- es la imposibilidad de medición de algunos indicadores antes de que termine un trimestre calendario. Por ello, todos los indicadores cuyo cumplimiento se tase en unidades de producto (es decir aquellos de naturaleza cuantitativa y por ello mensurables en cualquier momento) forman necesariamente parte de la regla común, y solo aquellos indicadores de contenido cualitativo, y no medible en unidades de producto, pueden ser tratados como lo indica la excepción.

Así las cosas, y en lo que interesa a la materia que fue objeto de apelación, resulta de claridad meridiana para la sala que la liquidación efectuada por la demandada del salario variable de la actora por cumplimiento de metas en el último periodo de servicios se ajustó estrictamente al contenido del pacto salarial al que se obligó.


En efecto, de la lectura de los documentos aportados en folios 35, 36 y 37 del expediente se advierte que los indicadores de gestión que venían considerando las...

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